EME SERVICIOS GENERALES LTDA/IBÁÑEZ
Rol
O-461-2020
Fecha
4 de noviembre de 2020
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar que constan en el acta respectiva la que, en lo pertinente, se da por reproducida para todos los efectos legales. CUARTO: Que en orden a acreditar los
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que Ricardo Reyes Moreira, factor de comercio, en representación de la sociedad Eme Servicios Generales Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux No 1286, comuna de San Miguel, interpone demanda de desafuero maternal en contra de Catalina Jacqueline Ibáñez Almonacid, Operador Terreno, Aníbal Hunneus N° 0267, La Pintana, el objeto que se le autorice a poner término al contrato de trabajo de la demandante por la causal que indica en el petitorio de su libelo pretensor. Fundando su pretensión señala que con fecha 22 de diciembre de 2018, se contrató a la demandada para que se desempeñara como “Operador Terreno”, en las estaciones en que operara la empleadora, siendo su función principal, realizar la atención presencial, para solucionar los problemas o inconvenientes de los usuarios y máquinas de venta de “autoservicio”, que se encuentran en el interior de las estaciones de Metro, en el servicio de administración, recaudación y operación de máquinas de venta y carga de tarjetas BIP que se presenten a la empresa Metro, percibiendo una remuneración mensual ascendente a $374.803.- y está compuesta por un sueldo base de $320.500.-, anticipo de gratificación de $20.000.-, asignación de movilización de $17.152.- y asignación de colación $17.151.- Añade que la demandada se desempeñó en forma normal hasta el 31 de enero de 2019, pero en febrero de 2019 se ausentó por numerosos días, por lo que con fecha 27 de febrero de 2019, puso término al contrato de la trabajadora en virtud de la causal contemplada en el art 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es ausencias injustificadas. Señala que en forma posterior, con fecha 8 de abril de 2019 se presentó la Inspectora del Trabajo Bárbara Ortega, quien les comunicó que debían reincorporar a la trabajadora, haciendo entrega de un certificado médico de fecha 27 de marzo de 2019, que señalaba que presentaba un estado de embarazo de 10 semanas, con fecha de concepción el día 21 de enero de 2019 y fecha de parto el día 19 de octubre de 2019, por lo que la empresa accedió a reincorporar a la trabajadora, sin embargo ésta nunca se reintegró a sus funciones y, por lo tanto, figura como ausente desde el día 9 de abril de 2019 hasta el día 05 de septiembre de 2019, fecha en la presentó licencia médica prenatal, que duró hasta el 16 de octubre de 2019. Posteriormente con fecha 25 de octubre de 2019, presentó la licencia médica post natal, y a partir del día 17 de enero de 2020, gozó de su licencia médica postnatal parental, en embargo la demandada no ha presentado certificado de nacimiento de su hija ni documento alguno en tal sentido, como lo exige la legislación, por lo que la empresa ignora mayores antecedentes del parto. Agrega que en forma posterior, al postnatal parental, con fecha 10 de abril de 2020, la demanda presentó una licencia médica por enfermedad común, la que se extendió hast
Fallo
en mérito de lo expuesto y normas legales que invoca solicita se declare el desafuero de la demandada para poner término su contrato en virtud de lo dispuesto en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que la demandada no contestó el libelo incoado en su contra, por lo que nada expuso con relación a las pretensiones de la parte actora. TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria y fracasado el trámite de conciliación, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando los hechos a probar que constan en el acta respectiva la que, en lo pertinente, se da por reproducida para todos los efectos legales. CUARTO: Que en orden a acreditar los fundamentos de su pretensión, la parte demandante ofreció e incorporó en la audiencia de juicio la prueba documental singularizada en el acta respectiva, la que para todos los efectos legales se da por expresamente reproducida en lo pertinente. Que, por su parte, la demandada no incorporó probanza alguna en orden a desvirtuar las alegaciones formuladas por la parte demandante. QUINTO: Que con el mérito de la prueba documental incorporada en esta causa se tendrá por acreditada la existencia del vínculo laboral entre las partes y la circunstancia de gozar de fuero maternal la trabajadora. Que, asimismo, de la prueba documental incorporada por la parte demandante se infiere que desde el día 22 de abril de 2020, la trabajadora no se ha reincorporado a sus labores, sin que conste de los antecedentes una justificación
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Procedimiento : Ordinario Materia : Desafuero Maternal Demandante : Eme Servicios Generales Ltda Demandado : Catalina Jacqueline Ibáñez Almonacid RIT : RUC : 20- 4-0269268-6 _____________________________________________________________/ San Miguel, cuatro de noviembre de dos mil veinte. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Ricardo Reyes Moreira, factor de comercio, en representación de la
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