JARA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA
Rol
O-121-2020
Fecha
2 de noviembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Comparece don Alexis Joel Jara González, cédula nacional de identidad N°18.156.506-3, chileno, empleado, domiciliado para estos efectos en Doctor Manuel Barros Borgoño Nº71, oficina 1.101, comuna de Providencia, ciudad de Santiago. Interpone demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA, Rut N° 70.954.200-1, representada legalmente por don Erwin Schalper Schwencke, cédula nacional de identidad N°6.819.242-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Sargento Aldea 898, comuna de Lampa, ciudad de Santiago. Señala que con fecha 01 de mayo de 2017, el actor ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Corporación de Desarrollo Social de Lampa, en el Complejo Educacional Manuel Plaza Reyes, ubicado en calle Ignacio Carrera Pinto N°1.066, comuna de Lampa, con el cargo de Docente de Artes. Al respecto señala que el actor desde que ingresó a prestar servicios para la Corporación, lo hizo en forma ininterrumpida, motivo por el cual el contrato es de carácter indefinido. Agrega que su remuneración estaba compuesta de: r.b.m.n media, asignación de experiencia, a.t.d.p, brp título, brp mención, asignación de movilización, asignación de colación. De manera que su Remuneración Bruta Mensual ascendía a la suma de $1.129.271.-, monto que debe ser considerado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones laborales, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo. Su jornada de trabajo de 44 horas semanales estaba distribuida de lunes a viernes. Sostiene que con fecha 03 de enero de 2020, se puso término a la relación laboral que lo ligaba con la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, en forma verbal y sin cumplimiento de requisitos. Que ese día los profesores se encontraban en la sala de profesores en el últim
Fundamentos
considerando sólo los estipendios que se le pagaban mensualmente: · Remuneración Básica Mínima Nacional (R.B.M.N), por la suma total de $666.820.-. · Asignación de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la ley 19.070, Estatuto Docente, por la suma total de $22.539.-. · Asignación por tramo de desarrollo profesional (A.T.D.P), de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la ley 19.070, Estatuto Docente, por la suma de $23.507.-. · Bonificación de reconocimiento profesional por Título (B.R.P Título) de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la ley 19.070, Estatuto Docente, por la suma de $216.476.-. · Bonificación de reconocimiento profesional por Mención (B.R.P Mención) de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la ley 19.070, Estatuto Docente, por la suma total de $84.360.-. · Asignación de movilización por la suma de $6.412.-. · Asignación de colación, por la suma de $7.635.-. TOTAL $1.027.749.-. Controvierte formalmente la continuidad laboral alegada por el actor, atendido a que la relación laboral habida entre las partes no se ha prolongado desde el 01 de mayo de 2017. Niega haber despedido al trabajador, toda vez que la relación laboral habida con éste se encuentra terminada en virtud del artículo 72 letra d) del Estatuto Docente, lo que se condice con lo dispuesto también en el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, esto es por “vencimiento del plazo convenido en el contrato”, por lo que el último contrato celebrado entre las partes, escriturado en razón de las disposiciones del referido estatuto aplicable al caso, establece que regía hasta el 29 de febrero de 2020, siendo éste a plazo fijo. Señala que al momento del término de la relación laboral, entre las partes se encontraba vigente un contrato de trabajo para Docente a Plazo fijo estipulado de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1996, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070, conocido como Estatuto Docente, por lo que la relación laboral habida entre las partes es de aquellas regidas por ley especial, respecto de las cuales el Código del Trabajo sólo se aplica de manera supletoria en lo no regulado por dicho estatuto. Agrega que, por ello, la relación laboral habida entre el demandante y la Corporación se hallaba especialmente sometida al Estatuto Docente y, en forma supletoria, a las disposiciones del Código del Trabajo, pero sólo en los asuntos no regulados por dicho Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial. Hace hincapié en que, si bien la relación laboral de autos se encontraba regida por el estatuto docente, el caso de marras no se encuadra bajo ninguna circunstancia dentro de los casos en que el Código del Trabajo puede aplicarse supletoriamente, toda vez que el estatuto docente regula exhaustivamente tanto el inicio como la terminación de la relación laboral. Sostiene que no es efectivo que la relación laboral
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1 inciso tercero, artículos 63, 63 bis, 67 inciso 1°, 73, 162, 168, 173, 425, 446 y siguientes, 454 N°1, 477, 496 del Código del Trabajo, artículo 2° de la Ley 17.322, artículos 71 y 87 de la Ley 19.070 Estatuto Docente, se declara: I.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por don Alexis Joel Jara González, cédula de identidad N°18.156.506-3, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, Rut N°70.954.200-1, en la forma que se dirá, declarándose la existencia de la relación laboral entre las partes, en labores de docente de Artes desde 01 de junio de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018; desde 01 de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019 y desde 01 de marzo de 2019 hasta 29 de febrero de 2020, a través de sucesivos contratos de plazo fijo. II.- Que el despido de que fue objeto don Alexis Joel Jara González por parte de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa es nulo. III. Que se condena a la demandada a pagar al actor las cotizaciones de salud en FONASA correspondiente al mes de diciembre de 2018, las cotizaciones de seguridad social en AFP CAPITAL S.A. correspondientes a los meses de julio y diciembre de 2017, enero a junio de 2018, y enero a marzo de 2019, más todas las cotizaciones de seguridad social que se devengaren hasta que la demandada de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo. Para estos efectos, debe
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Colina, dos de noviembre de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: Comparece don Alexis Joel Jara González, cédula nacional de identidad N°18.156.506-3, chileno, empleado, domiciliado para estos efectos en Doctor Manuel Barros Borgoño Nº71, oficina 1.101, comuna de Providencia, ciudad de Santiago. Interpone demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad de
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