DURÁN/CLÍNICA VESPUCIO SPA
Rol
O-7180-2019
Fecha
2 de noviembre de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se indican en el libelo. Señala que la actora ingresó a prestar servicios el 14 de marzo de 2016, en calidad de técnico en esterilización, labor que debía cumplir en las dependencias de su representada, ubicadas en la ciudad de Santiago. Que la última remuneración ascendió a $604.847, para todos los efectos legales y estaba compuesta de sueldo base, gratificación, asignación de movilización y asignación técnico en esterilización. Que el 3 de julio de 2019 debido a la reiteración y habitualidad de sus atrasos se puso término al contrato invocando la causal establecida en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, el “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, dando cumplimiento a todas las formalidades que la ley establece al efecto. En relación a las justificaciones que la actora expresa, niega que se le haya autorizado los días 6, 9 y 14 de junio y que el reloj haya estado sin funcionamiento el 25 de junio. Señala que la actora debía cumplir una jornada de trabajo de 45 horas semanales distribuidas en dos días continuos de trabajo seguidos de dos días de descanso, de 8:00 horas el primer día y de 20:00 a 08:00 horas el segundo, y que, de acuerdo a la revisión efectuada del registro de asistencia correspondiente al mes de junio de 2019, la incurrió en atrasos reiterados, situación que ella reconoce expresamente en su demanda. Indica que los atrasos en su organización son inaceptables y las labores no le podían ser encomendadas, dada la hora en que ingresaba, sus incumplimientos y abusos en el horario de ingreso. Explica las funciones comprendidas en el cargo asignado, y señala que son parte esencial para el correcto y oportuno funcionamiento de la empresa, atendidas las necesidades quirúrgicas y clínicas que deben atender. Agrega que, a pesar de los descuentos de los minutos de atraso en sus liquidaciones entre febrero y mayo de 2019 (un total de 348 minutos de atrasos), igualmente no fue corregida la conducta, y sus
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES Comparece GUILLERMINA EDELMIRA DURAN BARAZA, trabajadora, cédula nacional de identidad Nº 14.180.370-0, domiciliada para estos efectos en calle Agustinas nº 972, oficina nº 521, comuna y ciudad de Santiago, deduce demanda en procedimiento de aplicación general de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora CLINICA VESPUCIO S.P.A., RUT 96.898.980-4, representada por Mauricio Carvacho Rivas, Cédula Nacional de Identidad Nº 6.773.312-6, ambos domiciliados en Serafín Zamora N° 190, comuna de la Florida. Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada el 14 de marzo de 2016 en calidad de técnico de enfermería, realizando labores de operadora de autoclave, que consistían en operar un equipo esterilizador de cajas quirúrgicas, esterilizar, luego armar las cajas quirúrgicas y que para desempeñar ese tipo de trabajo contaba con una certificación de la Seremi. Señala que se pactó una jornada que se desarrollaba en dos días de trabajo y dos de descanso, con turnos de 08:00 a 20:00 horas y de 20:00 a 08:00 horas y que el registro de asistencia funcionaba con marcación de huella digital. Indica que su última remuneración ascendió a $888.565. En cuanto al despido, señala que el 3 de julio de 2019 el demandado puso término a su contrato de trabajo aplicando lo dispuesto en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone su contrato, fundada en reiterados atrasos. Reproduce la carta e indica que el despido es injustificado ya que, si bien hubo atrasos reiterados no configuran un incumplimiento grave, ya que contaba con autorización para ello, otorgada por el Jefe de Servicio don Pedro Cabello. Agrega que la génesis de la autorización fue el año 2017, oportunidad en que el jefe le señaló que no podría seguir dando turnos extras -como el cuarto de turno-, ya que la clínica le estaba exigiendo cumplir esos turnos con gente nueva. Que, ante esa situación y la necesidad de contar con ese ingreso, dado que tenía dos hijos que mantener, la actora se comprometió para un cuarto turno en otro lugar, impulsada por el jefe, que le dijo que no se preocupara, aun cuando existiera un pequeño tope de horario. Señala que asumió el compromiso de avisar cuando estuviera atrasada, y que así se llevó a cabo la relación durante cerca de dos años, por lo que resulta absolutamente sorpresivo que se invoque como incumplimiento grave de sus obligaciones. Por lo anterior los atrasados que se señalan en la carta se encontraban totalmente justificados. Agrega que el día 25 de junio que se imputa un atraso, el reloj control no se encontraba funcionando, lo que hizo saber a sus superiores. Por otra parte, los días 6 y 14 de junio tuvo reunión de apoderados en el establecimiento de sus hijos, tenía autorización para atrasarse. Indica que a su parecer la demandada utiliza los atrasos del mes de junio sabiendo que
Fallo
fallo en revisión”. 8.- Que conforme lo expuesto y razonado, no resulta procedente que la demandada sancione a la actora con la medida más drástica que otorga el ordenamiento jurídico laboral, cual es, la desvinculación sin pago alguno de indemnizaciones, y si bien la actora no acreditó que contara con la autorización para llegar atrasada los tres días de junio de 2019 en razón de una reunión de apoderados y otras circunstancias personales, ello no resulta determinante, pues tampoco la demandada acreditó que se haya producido una consecuencia gravosa o perjuicio a raíz de tales atrasos. Que atendido lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159,160 y 161 y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. Que, atendidas las consideraciones de hecho y derecho indicadas precedentemente, y considerando que las testigos de la demandante ratificaron que aquella contaba desde hace mucho tiempo con la autorización para llegar unos minutos más tarde, esta sentenciadora estima que no se pudo configurar la causal invocada. Que tampoco resulta plausible el argumento dado por la empresa- relativo a la gravedad de la conducta- toda vez que las testigos de la demandante fueron claras al indicar q
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES Comparece GUILLERMINA EDELMIRA DURAN BARAZA, trabajadora, cédula nacional de identidad Nº 14.180.370-0, domiciliada para estos efectos en calle Agustinas nº 972, oficina nº 521, comuna y ciudad de Santiago,
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