ARAYA/MONTGLASS SPA
Rol
O-37-2020
Fecha
2 de noviembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se le imputan en la carta nunca ocurrieron. Demanda el pago de diferencias de sueldo, señala que su sueldo líquido debió ser de $800.000.-, entonces el sueldo ascendía a la suma de $1.000.000.-, ya que aquella suma, descontadas las cotizaciones, arroja un sueldo liquido de $800.000.-.En las liquidaciones de remuneraciones ni siquiera se pagó el sueldo convenido, sino que en esta partida se consignó la suma de $700.000.-. Es cierto que en la liquidación de las remuneraciones se indican otros conceptos pagados, como lo son la locomoción y la colación, pero esos rubros jamás podrán ser considerados para determinar o completar el sueldo, ello porque aquellos no constituyen remuneración, así lo ha establecido expresamente nuestro legislador, al indicar, en el artículo 41 del Código del Trabajo “No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos”. En definitiva, se le enteró por cada uno de los meses trabajados la suma de $700.000.-, debiendo pagárseme el monto de $1.000.000.-. Se le adeuda por los 11 meses trabajados la suma de $3.300.000.-. Gratificación. Sostiene, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, habrá derecho a percibir gratificación cuando: a.- que se trate de establecimientos o empresas mineras, industriales, comerciales, agrícolas u otros, incluidas las cooperativas; b.- que persigan fines de lucro (a excepción de las cooperativas);c.- que estén obligados a llevar contabilidad; d.- que obtengan utilidades o excedentes líquidos en su giro en el periodo anual respectivo. Y todos estos elementos se reúnen en el caso de autos razón por la que procede que el empleador pague la suma de $2.000.000.- por este concepto. Feriado. Expone, que al momento del despido, la demandada no compensó el feriado proporcional del periodo 02 de mayo de 2019 al 6 de abril de 2020, razón por la cual se adeudan $855.967.-. Solicita en definitiva, se aco
Fundamentos
considerando: Primero. Que, comparece don RONALD ARAYA MEZA, Rut: 12.652.124-3, cesante, domiciliado en calle Calbuco 8182, La Florida y deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales y Previsionales en contra de su ex-empleadora, MONTGLAS SPA, Rut: 76.524.069-7, cuyo representante legal es José Pablo Borgoño García, Rut: 9.931.558-K, ambos domiciliados en carretera 60, Kilometro 14,2, La Palma, Quillota, solicitando que la misma sea admitida a tramitación y, en definitiva, acogida en todas sus partes, con costas. Se fundamenta, señalando que ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia para su ex-empleadora, el día 2 de mayo de 2019; los servicios para los que fue contratado, consistían en desarrollar las tareas de maestro instalador de ventanales de PVC en la Obra Brisamar, comuna de Coquimbo. Inicialmente el contrato de trabajo era a plazo fijo y caducaría en el plazo de 3 meses contados desde la suscripción del contrato. Sin embargo, con fecha 2 de agosto de 2019, las partes acordaron que el contrato de trabajo pasaría a tener el carácter indefinido. La jornada de trabajo, la misma correspondía a una ordinaria, se distribuía de lunes a viernes, desde las 8:00 horas y hasta las 13:00 horas, para luego retomar la jornada a las 13:45 hasta las 18:00 horas. De acuerdo a lo que se establece en el contrato de trabajo suscrito primitivamente, debía percibir una remuneración líquida ascendente a $800.000.-, es decir, aquello se le debía enterar luego de descontar las cotizaciones previsionales y de salud, por lo que el sueldo, para dar cumplimiento a lo acordado en el contrato, debió ser de $1.000.000.-. Además, se le pagaba normalmente una asignación de locomoción por un monto de $117.740.-, y una de colación por la suma de $115.540.-. También era usual que se le enterara un viatico que variaba en el tiempo, el promedio de los últimos tres meses trabajados se le pagó por este concepto la cifra de $193.333.-, por lo que, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, debe tenerse como última remuneración la de $1.426.613. Afirma, que mantuvo una relación de carácter breve con su ex empleador, sin embargo la misma siempre estuvo marcada por los conflictos que suponían el incumplimiento del contrato de trabajo. Señala, que en el contrato se expresa con toda precisión que recibirá un sueldo líquido de $800.000.-, sin embargo al recibir la primera remuneración, junto con la correspondiente liquidación, se percata que solo se le pagaba un sueldo (bruto, no liquido) de $700.000.-. Esta inconsistencia con lo acordado se la representó al representante legal de la empresa, José Borgoño García, el que le retrucó que lo que se le estaba pagando era lo acordado y que no le enteraría ninguna suma adicional, que si no le parecía, el contrato tenía una vigencia de 3 meses por lo que al término de ese plazo no se le renovaría el mismo. Debido a
Fallo
por tanto, continúa corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia o su prórroga”. El demandante presentó licencia médica desde el día 18 al 24 de marzo de 2020, esto es, por 7 días. Posteriormente presentó una segunda licencia médica, desde el día 25 de marzo de 2020, hasta el día viernes 04 de abril de 2020, esto es, por 11 días. El actor debía presentarse a trabajar el día lunes 6 de abril, lo que no ocurrió, ni tampoco lo hizo el día martes 7 de abril de 2020. Tampoco esgrimió, con posterioridad, alguna razón justificada para sus inasistencias, como enfermedad o fuerza mayor, razón por la cual, la causal invocada se encuentra plenamente ajustada a derecho. El mismo actor, en su demanda, reconoce contacto con representante de la empresa MONTGLASS SPA, mientras estaba con licencia médica y en ninguno de esos contactos se le manifiesta, por parte de la empresa, que no debía presentarse a trabajar. En cuanto a los finiquitos con fecha de término distintas a que hace alusión el demandante, efectivamente ellos eran borradores que la empresa redactó, cuando no se tenía certeza de la fecha de reintegro del trabajador, después de su segunda licencia médica o si se presentaría una tercera licencia médica. Sin perjuicio de lo expuesto, es evidente el aprovechamiento del demandante, por cuanto en la fundamentación de los montos que demanda, si se tiene en consideración, que por una parte para “justificar” su inasistencia los días 6 y 7 de abril de 2020, asevera que y
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Despido injustificado y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: RONALD ALBERTO ARAYA MEZA DEMANDADO: MONTGLASS SPA RIT: O-37-2020 RUC 20- 4-0277056-3 _________________________________________________________________ Quillota, Noviembre dos de dos mil veinte. Vistos, oído y considerando: Primero. Que, comparece don RONALD ARAYA MEZA, Rut: 12.652.124-3, cesant
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