PEÑAILILLO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS
Rol
O-39-2020
Fecha
2 de noviembre de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos que fueron al día siguiente denunciados por la menor el día 8 de junio de 2017 a doña Ingrid Araus Cárcamo, Inspectora del Colegio Rosita Novaro de Novaro, activándose los protocolos de acción pertinentes. El hecho se tiene por suficientemente acreditado desde que dicha conversación es reconocida expresamente por el funcionario, advirtiéndose que tales conductas infringen gravemente el principio de probidad administrativa, desde que tanto los establecimientos educacionales, así como el actuar del personal que en ellos labora, deben constituir elementos de resguardo y garantías de los derechos de los estudiantes, por expresa disposición legal. En efecto, el inciso segundo del artículo 52 de la ley N° 18.575, previene que el principio de probidad consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Agrega el inciso tercero del precitado artículo, que su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución y las leyes. De esta manera, se configura en la especie la causal contenida en el art. 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es “Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones” y 160 N° 1 letra e) del mismo cuerpo normativo, “Conducta inmoral del trabajador que afecta a la empresa donde se desempeña”, ya que conductas de acoso u hostigamiento sexual por parte de un asistente de la educación respecto de estudiantes menores de edad a su cargo comprometen gravemente la responsabilidad del establecimiento educacional y vulneran manifiestamente los derechos y garantías de los alumnos de la respectiva comunidad educativa” Con fecha 28.01.2020, se suscribió finiquito de contrato de trabajo ante la Inspección del Trabajo de Puerto Varas, acto en el que se reservó el derecho a accionar por despido injustificado, entre otras acciones, tal y como da cuenta el referido documento. II. En cuanto a
Fundamentos
fundamentos para sindicar responsabilidad penal a esta parte en los hechos denunciados. Hasta el día de hoy la causa se mantiene archivada, sin prosecución por parte del ente penal persecutorio. En cuanto a la investigación sumaria decretada con fecha 16.06.2017, ésta jamás finalizó, sin que existieran mayores antecedentes que den cuenta de la responsabilidad de este funcionario. No obstante lo anterior, esto es, que existía una investigación sumaria en curso, se inició, 1 año después de los hechos denunciados, una nueva investigación, sin que se encontrara concluida la primera, tal y como da cuenta el decreto N° 3029 de 29.06.2018. Luego de lo anterior, con fecha 08.08.2018, y luego de una breve investigación, que carece de los antecedentes suficientes para tener por acreditados los hechos que indica, se procede a emitir la vista fiscal, en donde se determina la configuración de las causales de término de contrato de trabajo contenidas en el artículo 160 N° 1 letras a) y e). III. En cuanto a los hechos ocurridos con posterioridad a la vista fiscal, continuó prestando servicios en el Departamento Administrativo, sin que se hubiere adoptado medida alguna al respecto en su contra. Con fecha 22.01.2019, esto es, a más de 5 meses desde la vista fiscal, el abogado del DAEM efectúa un informe, en donde ratifica las medidas adoptadas. A raíz de lo anterior, en el mes de febrero de 2019 se le cita, en donde le indicaron que debía renunciar a su cargo, cuestión que rechazó. Se puede apreciar que el informe emitido por el departamento jurídico contiene párrafos en manuscrito estampados por el Sr. Alcalde, acompañados de su firma y timbre, los cuales señalan “faltan antecedentes de audio y mejor asesoramiento porque me imposibilita para poder fallar en lo técnico y jurídico” y “ratifico argumentos sumatorios al dicho sumario. Se aprueba” En virtud de lo anterior, su ex empleador reconoce expresamente que no existen los antecedentes suficientes para adoptar la medida, no obstante ello, con posterioridad, y sin que exista ningún antecedente nuevo, y sin razón de sus dichos, aprueba la medida. En este sentido, y luego de la solicitud de renuncia efectuada en el mes de febrero de 2019, transcurre todo el año, sin que se adopte alguna medida. De esta manera, cabe destacar que desde el 13.07.2017 hasta el 27.01.2020 se desempeñó de buena forma en el área administrativa del DAEM, detentando dicho puesto por más de 2 años y medio. No obstante lo anterior, con fecha 27.01.2020 se le comunica del término del contrato de trabajo, esto es: 1.- Hace más de 2 años y medio desde el inicio de una investigación, decretada con fecha 16.06. 2017, que jamás concluyó. 2.- Hace más de 17 meses desde la vista fiscal de una nueva investigación sumaria, no obstante encontrarse otra en curso, que determinaba las sanciones a aplicar. 3.- Hace más de 1 año desde el informe emitido por el Sr. Rodolfo Lazo, Abogado del Departamento Administrativo de Educación Municipal de la comuna d
Fallo
Fallo Cas. Rol N° 4.142-2014, 2°JLT, RIT O-7222-2018). En relación al actor, dice que la intención explícita del empleador fue desde el primero momento investigar adecuadamente los hechos y determinar primero si eran efectivos, y luego si en ellos le cabía responsabilidad al funcionario, porque la ley obliga, previo a aplicar cualquier sanción disciplinaria, la realización de –a lo menos- una breve investigación, pero ocurre que en los procesos administrativos en materia sumarial los plazos no son fatales para la administración, debido a que en cada caso debe estarse a la extensión o complejidad del asunto a investigar o a las dificultades que los fiscales deban sortear para agotar la investigación. No es menor que el proceso sumarial ordenado por el primer decreto se haya extraviado cuando ya se encontraba agotada la investigación, por lo que el Sr. Alcalde ordena nuevamente dicho proceso, lo cual ya constituye dos momentos en que la voluntad del empleador es clara y expresa en orden a procurarse los antecedentes administrativos necesarios para sancionar lo que corresponda. Señala que la facultad de ponderar la gravedad de los hechos imputados al trabajador y la sanción propuesta corresponden por disposición legal expresa de la ley 18.883 al fiscal instructor, y el jefe del servicio puede resolver algo distinto por resolución fundada. Cuando el Sr. Fiscal termina el proceso investigativo el sr. Alcalde requiere el pronunciamiento jurídico respecto de la legalidad de la tram
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Puerto Varas, dos de noviembre de dos mil veinte. PRIMERO: Que en autos RIT O 39 - 2020, comparece don MANUEL EDUARDO PEÑAILILLO CASAS, chileno, empleado, cédula nacional de identidad N° 10.423.296-5, domiciliado en Pasaje Río Bravo N° 1086, Colinas del Lago, Puerto Varas, quien interpone demanda de despido indebido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador la ILUSTRE MUNICIP
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