1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

COMERCIALIZADORA HITES S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPU

Rol

I-176-2020

Fecha

30 de octubre de 2020

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que, comparece don FRANCIS REYES CASTRO, abogada, cédula nacional de identidad número 16.192.334-6 y DAVID TORTELLO BRITO, abogado, cédula nacional de identidad número 17.558.988-0, de la empresa COMERCIALIZADORA S.A., RUT 81.675.600-6, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova 4355, piso 14, comuna de Vitacura, e Interpone reclamo judicial de multa administrativa en procedimiento de aplicación general en contra de en contra de la JEFA DE LA INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ, doña María Valenzuela Fuica, con domicilio en Avenida Pajaritos N° 327, locales 2, 3 y 4, comuna de Maipú, solicitando se deje sin efecto la Resolución de Multa N° 7921/20/6-1-2, dictada el 8 de mayo de 2020, y notificada a nuestra representada con fecha 8 de junio de 2020, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, en la que se cursaron 2 multas a nuestra representada, a fin de que sean dejadas sin efecto. Expone los antecedentes para dejar sin efecto la resolución de multa 7921/20/6 N° 1 y 2. 1. Refiere que el fiscalizador se ha arrogado facultades jurisdiccionales. Que la Resolución de Multa N° 7921/20/6-1-2 cursada a su representada constituye un acto arbitrario e ilegal, por la cual no sólo se han excedido las facultades legales que la ley le reconoce a la Dirección del Trabajo, sino que, más aun, se ha transgredido la garantía constitucional consagrada en el inciso 4° del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, el cual manifiesta que “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta” y, por cierto, el principio de legalidad consagrado en el art. 7 del mismo texto constitucional –al haber obrado el fiscalizador fuera de las atribuciones que le confiere la Ley y la propia Constitución, al atribuirse facultades propias de los tribuna

Fundamentos

Fundamentos de la decisión.” Que la reclamante funda primeramente su solicitud en que la resolución de multa numero 1° contiene una errónea consideración de los antecedentes de hecho durante el proceso de fiscalización, porque se procedió a suspender sus contratos de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, de acuerdo al propio dictamen N° 1283-006 de la Dirección del Trabajo, de fecha 26 de marzo de 2020, comunicación que fue realizada a cada uno de los trabajadores a través de una carta enviada a su domicilio, con copia a la Inspección del Trabajo. Al tenor de la prueba rendida, pormenorizada en el considerando cuarto y quinto, en particular, Resolución de Multa 7921/20/6, Formulario FI-2 Antecedentes verificados en la fiscalización, cadena de correos entre el fiscalizador actuante y la reclamante en que se desarrolla proceso inspectivo, documental presentada por la reclamante ante el fiscalizador, caratula de Informe de Fiscalización y anexo informe de exposición. Aparece que el fiscalizador, constató infracción a lo dispuesto en los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo, al no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo, respecto de los trabajadores que indica. Que es un hecho reconocido por la reclamada en su libelo pretensor que suspendió unilateralmente los contratos de trabajo de los actores que aparecen en la multa, por caso fortuito o fuerza mayor, comunicación que fue realizada a cada uno de los trabajadores a través de una carta enviada a su domicilio, con copia a la Inspección del Trabajo. Que para resolver se debe poner de relieve, que la suspensión temporal de los contratos de trabajo debido a la contingencia sanitaria por el virus COVID-19, fue regulada mediante la ley 21.227. Que al momento de cursar la multa, la comuna de Maipú no se encontraba en cuarenta (estando fuera de los casos de acto de autoridad). Entonces el artículo 5 de la referida ley, señala que el empleador debe suscribir con él o los trabajadores un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, para lo cual además debe presentar ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía una declaración jurada simple suscrita por ambas partes. De lo anterior, se puede colegir que la reclamada no se encontraba autorizada para suspender unilateralmente los contratos de trabajo, porque expresamente la ley requería el acuerdo de voluntades para aquello, lo que no ocurrió. Que a mayor abundamiento, en nada cambia la conclusión anterior, el hecho que parte de los trabajadores que inciden en la multa, habrían hecho efectivo los derechos que les otorga el artículo 184 bis del Código del Trabajo, con el fin de suspender la obligación de prestar servicios, porque de los correos electrónicos acompañados y las declaraciones de las partes realizadas en audiencia, se acredita que la reclamada no consintió las suspensión solicitada por los trabajadores por no cumplir con las estipulaciones de los contratos de trabajo, procediendo a descontar los días por ausenc

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los arts. 315, 331, 340,342, 420, 425, 503 y siguientes del código del trabajo, SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA el reclamo judicial interpuesto por COMERCIALIZADORA S.A, en contra de la Resolución de Multa N° 7921/20/6-1-2, de fecha 8 de mayo de 2020, dictada por Jefa de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ, doña María Valenzuela Fuica y, en consecuencia, se confirman las Multas. II.- Que se condena en costas a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida, las que se regulan en la suma de $500.000.- Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : I-176-2020 RUC : 20- 4-0279853-0 Pronunciada por doña VIOLETA ELIZABETH DIAZ SILVA, Juez Suplente del Primer Juzgado laboral de Letras de Santiago. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que, comparece don FRANCIS REYES CASTRO, abogada, cédula nacional de identidad número 16.192.334-6 y DAVID TORTELLO BRITO, abogado, cédula nacional de identidad número 17.558.988-0, de la empresa COMERCIALIZADORA S.A., RUT

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