1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RÍOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPU

Rol

O-1665-2020

Fecha

30 de octubre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece EDUARDO ANDRÉS RÍOS CASTILLO, ex funcionario municipal, cédula nacional de identidad número 15.414.087-5, domiciliado en calle Escuadra Nacional N°0359, comuna de Maipú, deduciendo demanda, en procedimiento de aplicación general, por declaración de relación laboral, despido injustificado, improcedente o indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú, Rut 69.070.900 -7, representada legalmente por su alcaldesa, doña Cathy Barriga Guerra, desconoce profesión y oficio, ambas con domicilio en Avenida Cinco de Abril 0260, comuna de Maipú. Expone que la relación laboral con la I. Municipalidad de Maipú comenzó el día 13 de enero del año 2015, desarrollando labores como Asistente de Producción Técnica, en la Unidad de Eventos y Contenidos, que depende de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) bajo la supervisión directa, en un principio, de los señores Wladimir Martínez y Cesar Barrera (jefes de la Unidad), y del Director de Desarrollo Comunitario de la época señor Jaime Azua, quien daba las directrices de las necesidades de las actividades que se quería dar por parte de la municipalidad; dentro de las múltiples funciones que le tocaba desempeñar, se encontraban las siguientes; en un principio y hasta el despido, se le asignó la coordinación de producción técnica de todos los eventos, por lo que tenía que asistir y coordinar el proceso de montaje y desmontaje de las actividades, lo que implicaba las instalaciones de escenarios, carpas, tarimas, amplificación y luminaria para todos los eventos municipales internos y masivos que se realizaban en la comuna de Maipú, junto con lo anterior, debía colaborar en acciones de apoyo hacia los otros productores de la Unidad. Luego, a partir de mediados del año 2016, se le fueron asignando más responsabilidades, pasando a ser coordinador de toda la unidad técnica de eventos, asistiendo a su jefatura directa el señ

Fundamentos

considerando que éstos se devengan para su pago al momento de la separación, se estará a lo establecido en el inciso primero del artículo 510 del Código del trabajo, pudiendo declararse prescritos los feriados anteriores a 2 años a partir del término de los servicios, de lo que se desprende que los reclamados y no acreditados correspondientes al año 2018, no se encuentran prescritos, ordenándose el pago de uno de los periodos demandados, según se dirá. VIGESIMO PRIMERO: Que en cuanto a las cotizaciones de seguridad social no pagadas, habrá de considerarse que las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía al término de la relación laboral no se encontraban pagadas, lo que unido a la circunstancia que la sentencia que califica de laboral el vínculo que une a las partes no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues solo constata una situación preexistente, surge entonces la obligación de enterar las referidas cotizaciones desde su inicio. De tal modo se ordenará el pago de las cotizaciones adeudadas por todo el período de duración de la relación laboral, esto es desde el 13 de enero del 2015 y 31 de diciembre del 2019. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a la sanción por nulidad del despido, este Tribunal tendrá en cuenta lo señalado por la Excma. Corte Suprema: “Cuando se trata en su origen de contratos a honorarios, como ocurre en la especie, celebrados por órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la institución de la nulidad del despido, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la gravosa punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Que aun más, durante la vigencia de la relación nacida al amparo de un estatuto especial, que por sentencia deriva en otro, la autoridad estaba imposibilitada jurídicamente de cumplir con la obligación de integrar las cotizaciones previsionales en las instituciones respectivas, por carecer de norma jurídica habilitante para ello, requisito esencial para la validez de la acción de los órganos que son parte de la Administración del Estado. Que, por otro lado, la aplicación –en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 ya mencionado, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador,

Fallo

Por tanto, adecuándose rigurosamente a aquellos casos en que la Ley expresamente autoriza la contratación de servicios a honorarios. Refiere que el hecho que los servicios ejecutados por el actor tengan notas de laboralidad no pueden configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Opone excepción de incompetencia del tribunal, controvirtiendo todos los hechos en que se funda la demanda, por cuanto jamás existió una relación laboral entre las partes, ni vínculo de subordinación o dependencia en los términos pretendidos por la demandante, por la simple circunstancia que tal supuesto es improcedente en una relación de prestación de servicios a honorarios entre una persona y un órgano de la Administración Pública. Estima que el Tribunal resulta ser absolutamente incompetente para conocer este asunto, por la sola aplicación del artículo 420 del Código del Trabajo, que indica cuáles materias son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo. Reitera que jamás existió una relación laboral regida por el Derecho del Trabajo entre las partes, ni un vínculo de subordinación, ni dependencia de aquéllos regidos por el Código del Trabajo. Más aún, tal supuesto, es improcedente en una rela

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece EDUARDO ANDRÉS RÍOS CASTILLO, ex funcionario municipal, cédula nacional de identidad número 15.414.087-5, domiciliado en calle Escuadra Nacional N°0359, comuna de Maipú, deduciendo demanda, en procedimiento de aplicación general, por declaración de relación laboral, despido

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