2° Juzgado de Letras de San Antonio

GONZÁLEZ/SOCIEDAD MEDICA DIAGNOSCAN S.A.

Rol

M-25-2019

Fecha

30 de octubre de 2020

Materia

Indemnización por años de servicios

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece doña María Jesús González Álvarez, actualmente cesante, domiciliada en Cupertino Varela N°1324, Alto Mirador, comuna y ciudad de San Antonio, e interpone demanda en procedimiento Monitorio por Cobro de prestaciones laborales, en contra de SOCIEDAD MEDICA DIAGNOSCAN S.A., sociedad dedicada al giro de su denominación, representada para estos efectos por ROBERTO ROSAS GARCIA, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en conformidad a lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo con domicilio en Gregorio Mira N°240, comuna de San Antonio y también en Alonso de Córdova N°5870, oficina 520, comuna de Las Condes. Manifestó que fue contratada por el demandado bajo vínculo de subordinación y dependencia el 1 de mayo del 2012, por un mes, contrato que luego se transformó en indefinido. Según la cláusula primera, sus labores eran las de secretaria administrativa, y debían desarrollarse en las instalaciones de la Caja de Compensación La Araucana, Centro de Salud La Araucana, ubicada en calle Gregorio Mira N°520, comuna de San Antonio. En cuanto a la jornada de trabajo, de conformidad a cláusula segunda, era de 45 horas semanales, siendo su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la suma de $472.500.- Indica que el 31 de diciembre del 2018 fue advertida por una llamada telefónica del abogado de su empleadora, que se pondría término a su relación laboral, por cuanto su empleadora habría sido finiquitada por la Caja de Compensación La Araucana S.A. Agrega que luego de haber efectuado una constancia en la Inspección del Trabajo el día 7 de enero del 2019, recibió una carta de despido, sin fecha, en que su empleador invocó la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundado en que la Caja de compensación La Araucana habría “finiquitado” el contrato suscrito con ella, en razón de su liquidación. Añade también que fueron informados que en Junta Extraordin

Fundamentos

considerando tercero, se tiene por cierto que el trabajador acumuló feriados, equivalentes a la sum que demanda. OCTAVO: Finalmente, en cuanto a las cotizaciones previsionales, es de cargo del empleador declararlas y enterarlas en los organismos de previsión social, de acuerdo a lo señalado en el artículo 58 del Código del Trabajo, y 19 del DL 3500, cuestión que no fue probada en este juicio y más aún, según el considerando tercero se tiene por tácitamente admitido que existe deuda, por lo que se condenará al empleador a pagar dichos ítems de la forma que se indicará en la parte resolutiva de este fallo. NOVENO: Que por todo lo anteriormente señalado, y resultando admitidos los hechos en que se funda la demanda, incluyendo dentro de ella la base de cálculo que utiliza el demandante para valorar las prestaciones a que tiene derecho, se condenará al demandado al pago de las sumas contenidas en el libelo de marras.

Fallo

por tanto se tendrán por admitidos a su respecto todos los hechos al tenor de lo expresado por la demandante en su libelo de inicio, haciéndose innecesaria la recepción de la causa a prueba y dictándose sentencia de inmediato. CUARTO: Que habiéndose relevado de la acreditación de sus dichos a la demandante, procede tener por efectivo que éste trabajó para la demandada, para estos efectos, por $457.500 mensuales, bajo vínculo de subordinación y dependencia desde el día 01 de mayo de 2012, fue contratada para realizar funciones de secretaria administrativa en virtud de un contrato indefinido y fue despedida con fecha 2 de enero del 2019, por ser ella la fecha que indica la parte demandante, habría sido la indicada Por su empleadora como término de la relación laboral, lo cual ella no refuta, despido que se basó en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, por las razones antes referidas. QUINTO: Que la invocación de tal causal trae aparejada la obligación para el empleador del pago de la indemnización referida en el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, esto es, indemnización sustitutiva del aviso previo, norma que indica: “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero ef

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VISTOS: PRIMERO: Comparece doña María Jesús González Álvarez, actualmente cesante, domiciliada en Cupertino Varela N°1324, Alto Mirador, comuna y ciudad de San Antonio, e interpone demanda en procedimiento Monitorio por Cobro de prestaciones laborales, en contra de SOCIEDAD MEDICA DIAGNOSCAN S.A., sociedad dedicada al giro de su denominación, representada para estos efectos por ROBERTO ROSAS GARCI

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