AGUILERA/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL
Rol
O-3611-2020
Fecha
30 de octubre de 2020
Materia
Recálculo de pensiones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos facticos invocados en el libelo, ni el monto de montepío otorgado a la demandante, luego del fallecimiento de su cónyuge con fecha 04 de julio de 2017. Sostiene que dentro de las normas que regulan el cálculo y concesión de las pensiones de sobrevivencia, (viudez), se encuentra el artículo 25 de la ley Nº 15.386 de 1963, el que dispone: “A contar desde la vigencia de la presente ley ninguna persona podrá jubilar ni obtener pensiones con una renta superior a ocho sueldos vitales escala a) del departamento de Santiago. A contar del 1° de enero de 1973, podrá jubilarse y obtenerse pensiones con una renta hasta de doce sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago; a contar del 1° de enero de 1974, con una renta hasta de catorce de dichos sueldos vitales; a contar del 1° de diciembre de 1974, con una renta hasta de dieciséis de los mismos sueldos vitales; a contar del 1° de diciembre de 1975 con una renta hasta de dieciocho de dichos sueldos, y, a contar del 1° de diciembre de 1976, con una renta hasta de veinte sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago. Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de los personales a quienes se aplican los decretos con fuerza de ley 1 y 2, de 1968, de los Ministerios de Defensa Nacional y de Interior, respectivamente, y sus modificaciones y aclaraciones”. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 17.828, dispone: "A contar del 1° de Enero de 1973, podrá jubilarse y obtenerse pensiones con una renta hasta de doce sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago; a contar del 1.o de Enero de 1974, con una renta hasta de catorce de dichos sueldos vitales; a contar del 1.o de Enero de 1975, con una renta hasta de dieciséis de los mismos sueldos vitales; a contar del 1.o de Enero de 1976, con una renta hasta de dieciocho de dichos sueldos, y, a contar del 1.o de Enero de 1977, con una renta hasta de veinte sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago. Lo dispuesto en este artículo no regirá
Fundamentos
considerando segundo señalo lo que sigue: “… Pues bien, de la vacilante jurisprudencia que existe al respecto, existe un
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia en causa rol 5963-2013 que recae sobre la causa RIT O-4057-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y que, en definitiva, asienta como unificación de jurisprudencia que no es aplicable el límite de la Ley 15.836 al caso de las pensiones que se encuentren regidas por el límite de las cajas de previsión, esto es, 75% en este caso por el artículo 42 del Estatuto de CAPREBECH aprobado por Decreto con Fuerza de Ley 2252 de 1957 del Ministerio de Hacienda. Razona el fallo de unificación de jurisprudencia, -que comparte este juez-, en orden a que no se impone esta doble limitación puesto que ya se encuentra calculada la pensión con los límites establecidos en la ley y la pensión de sobrevivencia es la misma que recibía el pensionado, ahora otorgada a la montepiada, en este caso, con único límite del 75% establecido en el artículo 42 de la normativa anteriormente dicha. Señala el fallo de unificación de jurisprudencia en cuanto reemplaza el fallo que unifica, que imponer esta doble limitación implica hacer regir dos veces la misma limitación respecto de la ley y en tal sentido, como se dijo, este juez comparte los argumentos de unificación de jurisprudencia, se estima que el legislador ha regulado especialmente que la norma posterior que se dicta incluía la referencia que se hace en la norma de 1974 de aplicación general a las pensiones que se decreten, no trata específicamente del caso de la pensión de sobrevivencia sino de pen
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Santiago, treinta de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparecen los abogados Gonzalo Elías Páez Castro y Natalia Fernanda Henríquez Bachmann, ambos con domicilio en calle Ismael Valdés Vergara 670 oficina 202, Comuna de Santiago, en representación de doña HERMOSINA DEL TRÁNSITO AGUILERA ÓRDENES, viuda, jubilada, con domicilio en calle Mar de Coral Nº 7341, C
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