MELO/HUGO MOREL RODRIGUEZ EIRL
Rol
T-32-2019
Fecha
30 de octubre de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal, Angélica Melo Álvarez, chilena, casada, cesante, domiciliada en Avda. Valparaíso Nº4540 Santa Rosa, Alto Hospicio quien interpone denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales, nulidad del despido, despido improcedente y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en forma conjunta e indistinta en contra de su ex empleador Agrícola Hugo Alberto Morel EIRL, Rut 76.615.946-K representada por don Hugo Morel Rodríguez, ambos domiciliados en calle Gorbea Nº1248, Población industriales dos, Arica y en contra de Servicios Integrales de Seguridad Hugo Morel E.I.R.L", Rut 76.309.849-9, representada por don Hugo Morel Rodríguez, ambos domiciliados en calle Gorbea Nº1248, Población Industriales Dos, Arica y solidariamente en contra de SERVIU, Rut: 61.838.000-9, representado por don José Manuel Tello Flores, Rut: 11.821.147-2, ambos domiciliados en Patricio Lynch N°50, Iquique. Señala en cuanto los antecedentes de la relación laboral, que prestó sus servicios desde el 01 de enero de 2019 para Agrícola Hugo Alberto Morel EIRL y posteriormente al cambio de razón social para SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD HUGO MOREL E.I.R.L, hasta su término 30 de noviembre del 2019. Refiere que el cargo a desempeñar en ambas razones sociales era de "guardia de seguridad". La remuneración mensual consistía posterior al cambio de razón social sin término de continuidad en un sueldo base de $301.000.-, más gratificación legal por lo que esta ascendía a la suma de $388.050 de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo. Manifiesta que la relación laboral se desarrolló bajo el vínculo de subordinación y dependencia, mediante contrato de trabajo indefinido, para las empresas ya señaladas y antes del término de la relación laboral en SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD HUGO MORALES y en un contrato de subcontratación en el PARQUE URBANO SATA ROSA DE LA COMUNA DE ALTO HOSPICIO, que es administrado y financiado por SERVIU IQUIQUE, bajo el régimen del articulo 183 A, y siguientes del Código del Trabajo. Efectúa una relación circunstanciada de hechos, los que constan en el libelo pretensor y refiere, en cuanto a aquellos que constituirían vulneración, que comenzaron a partir de mediados del mes de octubre hasta el término de la relación laboral, tratándose específicamente actos de hostigamiento. Manifiesta que su labor no era menor pues como guardia de seguridad debe estar atenta a cualquier situación, a pesar de que nunca cumplió el empleador con dotar a sus trabajadores con insumos de guardia ya sea con vestimenta o herramientas de trabajo. Indica que asimismo existió la vulneración de sus derechos fundamentales como es el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de acuerdo al Artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, los dejan a la intemperie sin el resguardo a lo menos mínimo que es la garita de un guardia, se la quitaron y en su rempla
Fallo
se resuelve la controversia. Así entonces y una vez analizada la prueba rendida en la audiencia de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir y expresando las reglas de lógica, de experiencia, científicas y técnicas por las que se le asigna valor o se la desestima, tomando en consideración en este caso la gravedad, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, acorde al artículo 456 del Código del Trabajo, se acreditó lo siguiente: 1.- Que efectivamente existió una relación laboral entre las partes desde el 01 de enero del año 2019, para desempeñarse la actora como guardia de seguridad, por una remuneración mensual pactada ascendiente a la suma de $388.050. 2.- Que la relación laboral entre las partes concluyó con fecha 30 de noviembre del año 2019 con ocasión del despido del demandante por parte de la demandada, quien argumentó la causal de “necesidades de la empresa” conforme al art. 161 inc. 1° del Código del Trabajo. Que, en las observaciones a la prueba la parte demandante expuso lo conveniente a sus derechos. I.-RESPECTO A LA ACCIÓN PRINCIPAL OCTAVO: Que, en cuanto a la demanda de lo principal, se debe tener presente que en el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo se establece que el procedimiento de tutela se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consa
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PODER JUDICIAL CHILE Iquique, treinta de octubre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal, Angélica Melo Álvarez, chilena, casada, cesante, domiciliada en Avda. Valparaíso Nº4540 Santa Rosa, Alto Hospicio quien interpone denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales, nulidad del despido, despido improcedente y co
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