NAVARRETE/FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO
Rol
O-29-2019
Fecha
30 de octubre de 2020
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1.-Existencia de una relación laboral entre las partes. En la afirmativa, efectividad de ser injustificado el despido; o en su defecto, normativa aplicable a FAMAE. 2- Causas y circunstancias de la terminación de los servicios. 3.- Efectividad de adeudar la demandada al actor feriado proporcional. Monto y periodo. QUINTO: Que, la parte demandante ofreció e incorporó la siguiente prueba: I) Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 15 de abril de 2013 suscrito entre el demandante y FAMAE. 2. Liquidaciones de sueldo de los periodos comprendidos de abril, mayo y junio del año 2019. 3. Carta de despido de fecha 05 de julio de 2019. 4. Constancia ante la Inspección del Trabajo de Iquique N°1193, de fecha 10 de julio de 2019. 5. Comprobante de feriado de fecha 05 de julio de 2019. 6. Certificado de cotizaciones de fecha 12 de julio de los periodos comprendidos entre mayo de 1981 y julio de 2019. II) Exhibición de documentos: Solicita se ordene al demandado, exhibir a la parte demandante en la audiencia de juicio respectiva: 1. Copia de las órdenes del día CMIF de Pozo Almonte del mes de abril del año 2019, por lo que al no exhibirlos en audiencia se aplica el apercibimiento del artículo 454 N° 5 del Código del Trabajo. III) Confesional: Solicita se cite a absolver posiciones a don JORGE ANDRES GONZALEZ LAZO, Teniente Coronel CMIF, cédula de identidad N° 16.466.505-4, a la fecha de audiencia de juicio, quien al no comparecer en audiencia se le aplica el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del trabajo. IV) Testimonial: 1. ISAIAS MANUEL ROJAS ARAVENA, cédula de identidad N° 15.843.966-2, con domicilio en Manuel Plaza 2989, departamento 2504, Edificio Mirador Playa Brava I, Iquique, quien depone esencialmente lo siguiente: ¿Conoce al Sr. Navarrete?: Si, cerca de 8 a 10 años, tiene la misma especialidad mía armero artificiero, agrega que lo conoció en el servicio activo en el ejército, y era el más antiguo en la Sexta división, pues los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 28 de agosto del año 2019, comparece don RUBEN DARIO NAVARRETE VERDUGO, jubilado, Cédula de identidad número 7.482.734-9, con domicilio para estos efectos en Calle Cardenio Hernández Nro. 2051, Comuna de Iquique, quien interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO - FAMAE, Corporación de derecho público, RUT 61.105.000-3, representada en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo por don EDUARDO ESTRADA ROMERO, ignoro profesión u oficio, cédula de identidad Nº 10.111.124-5, o por quien haga sus veces, en conformidad con la misma disposición referida, ambos con domicilio en calle Manuel Rodríguez N°2, comuna de Talagante, en consideración a las razones de hecho y fundamentos de derecho que expone: Que funda su acción en el hecho que comenzó a trabajar para la demandada FAMAE, según constaría en el contrato de trabajo de duración indefinida desde el día 15 de abril del año 2013 en calidad de “JEFE DE SECCION NIVEL UNO”. Expuso que su jornada laboral era de 45 horas semanales distribuidas en 5 días de trabajo, conforme a la clausula segunda de dicho contrato. Que en cuanto a su remuneración mensual era de carácter fija y se encontraba compuesta por sueldo base de $749.649. Más un bono por trienos de $299.860, bono de locomoción por la suma de $2.263, bono de colación por la suma de $2.767 mas un bono de responsabilidad por la suma de $112.447, bonos que habría recibido durante toda su relación laboral, siendo por lo tanto la última remuneración para los efectos del articulo 172° la suma de $1.161.956.- Que, indica que el día 05 de julio del presente año (2019) don Jorge González Lazo, Teniente Coronel del Centro de Mantenimiento Industrial Famae (CMIF) “Pozo Almonte”, le entrega una carta de despido en la cual se manifiesta que en razón de lo establecido en el D.L. 3.643 de 1980 con fecha 05 de Agosto del presente año se pondrá termino a sus servicios, sin expresar causal alguna, como asimismo, se entrega un “comprobante de feriado” en donde se calcula lo que le correspondería a mi representado recibir, sin señalar indemnización por años de servicios ni indemnización sustitutiva de aviso previo alguna. Expuso que la mencionada carta no contiene las especificaciones concretas que motivaron mi desvinculación, el estado de sus cotizaciones previsionales ni el detalle del monto que le corresponde de acuerdo a la legislación laboral por indemnización por años de servicio. Que, en cuanto a las normas de derecho aplicables sostiene que FAMAE se encuentra regulada por el Decreto Ley N° 2067 del año 1977 que establece normas sobre remuneraciones y beneficios previsionales del personal de fábricas y maestranzas del ejército, manifiesta en su artículo 4° que “No será aplicable al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército la ley N° 16.455 y sus modificaciones y la terminaci
Fallo
fallo de 3 de abril de este año estimó que se vulnera el derecho a la igualdad ante la Ley, se sentenció que si corresponde la indemnización por años de servicio en el caso de los trabajadores con contrato de trabajo de Famae, pues sería la única empresa del Estado en que se rigen dichas relaciones por el código del trabajo y en que no tienen los trabajadores derecho a indemnización. Alega haber concurrido ante la E. Corte Suprema por la declaración de incompetencia que hizo este tribunal, declarando que era competente para conocer del litigio, por lo tanto habiéndose acreditado la relación laboral, el art. 172 del código del ramo se hace aplicable respecto del pago de las indemnizaciones, y se hace además aplicable el apercibimiento legal, esto es, tener como cierto lo dicho en la demanda, hechos a probar: que la normativa aplicable es la laboral. Alude a un fallo de la Corte de San Miguel, por unificación de jurisprudencia, que acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones por término de contrato. Por lo tanto, al no llegar el absolvente se debe aplicar el apercibimiento, según la normativa, acogiéndose la demanda. OCTAVO: Que, la parte demanda formuló sus observaciones a la prueba exponiendo que, tanto el contrato de trabajo, anexo, la carta de 5 de julio de 2019, en conjunto con la resolución N° 50 de 12 de julio de 2019, evidentemente al tratar que trabajadores busquen la legislación aplicable: al contratar con Famae, la política de contratación e
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En Pozo Almonte, a 30 de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 28 de agosto del año 2019, comparece don RUBEN DARIO NAVARRETE VERDUGO, jubilado, Cédula de identidad número 7.482.734-9, con domicilio para estos efectos en Calle Cardenio Hernández Nro. 2051, Comuna de Iquique, quien interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido injus
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