COMERCIAL CARTERAS ITALIANAS S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO
Rol
I-119-2020
Fecha
30 de octubre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ocurridos en el año 2016, para ser específicos en el mes de diciembre del año 2016. 3. Es decir, a la fecha de la fiscalización habían pasado 2 años y 10 meses desde el tiempo en el cual trabajadora prestó servicios para la empresa. 4. Que si bien no existe un plazo establecido para que los empleadores guarden o conserven los documentos que derivan de relaciones laborales, lo cierto es que esta misma Dirección del trabajo ha señalado de forma reiterada que: "el lapso durante el cual el empleador debe conservar la documentación aludida - documentos que derivan de la relación laboral- es, a lo menos, el suficiente para respaldar debidamente las obligaciones laborales y contables de la empresa frente al eventual ejercicio de acciones laborales, previsionales, civiles, penales o tributarias, según los casos, espacio de tiempo que, por lo tanto, no podría ser inferior a los plazos de prescripción de cada uno de los diversos derechos y acciones...". Indica que en el caso en particular hablamos de documentación consistente en registro de asistencia de los días trabajados en el mes de diciembre del año 2016 y comprobante de pago de remuneraciones de diciembre del año 2016, ambos documentos dan cuenta de prestaciones laborales, tales como posibles reclamos de horas extraordinarias y cobro de remuneraciones, ambas corresponderían a acciones de cobros de prestaciones laborales, las cuales prescriben según las normas del Código del Trabajo: “Artículo 510. Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. El derecho al cobro d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece María Pía Correa Mondaca, abogada, domiciliada en Av. Presidente Kennedy 6800, oficina 810, torre b, comuna de Vitacura, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL CARTERAS ITALIANAS S.A., domiciliada en Arturo Prat 935, comuna de Santiago, quien interpone reclamación en contra del CENTRO DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN METROPOLITANA PONIENTE, representada legalmente por Cristian Rojas Meneses , empleado público, ambos con domicilio para estos efectos en General Mackenna 1331, piso 5, Santiago, a fin de que se deje sin efecto la resolución N° 537 de fecha 22 de octubre de 2013, atendido el error en que la misma ha incurrido, y proceder en consecuencia a dejar sin efecto la resolución de multa N° 3220/13/068, o en subsidio se rebaje la misma al monto que el Tribunal en derecho determine. Fundando lo anterior indica que la resolución N° 148 de fecha 27 de febrero del año 2020, resolvió la solicitud de reconsideración de multa planteada por esta parte con fecha 17 de diciembre de 2019, en contra de la resolución administrativa de multa N° 1318/8211/19/72, de fecha 17 de octubre 2019, la que infraccionó a su representada por: 1. “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: No exhibe comprobante de remuneraciones y registro de asistencia de diciembre 2016 lo anterior, respecto de la Trabajadora Joselinne Romané Beltrán Apablaza, RUT 15.810.730-9". 2. “No pagar las remuneraciones del mes de diciembre 2016, respecto de la trabajadora Joseline Romané Beltrán Apablaza, Run 15.810.730-9" Agrega que la multa impuso una sanción a su representada ascendente a 1 IMM, equivalente a la suma de $194.164.- y 60 UTM, equivalentes a $2.953.740.- respectivamente. Señala que en un primer momento, debemos tener presente que su representada en su escrito de solicitud de reconsideración administrativa de multa sostuvo lo siguiente: "CUMPLIMIENTO O CORRECCIÓN DE LA INFRACCIÓN QUE GENERÓ LA DE LA MULTA N° 8211/19/72-1 y 2 1. Atendido lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, vengo en solicitar a UD. que la multa impuesta a mi representada sea dejada sin efecto o bien sea rebajada. 2. Como UD. podrá apreciar de los antecedentes que se acompañan, el fiscalizador cursó una multa por no exhibir documentación de hechos ocurridos en el año 2016, para ser específicos en el mes de diciembre del año 2016. 3. Es decir, a la fecha de la fiscalización habían pasado 2 años y 10 meses desde el tiempo en el cual trabajadora prestó servicios para la empresa. 4. Que si bien no existe un plazo establecido para que los empleadores guarden o conserven los documentos que derivan de relaciones laborales, lo cierto es que esta misma Dirección del trabajo ha señalado de forma reiterada que: "el lapso durante el cual el empleador debe conservar la documentación aludida - documentos que derivan de la relación laboral- es, a lo menos
Fallo
Por tanto, mientras no se declare judicialmente la prescripción, es válido fiscalizar derechos y obligaciones laborales o previsionales pendientes, sin perjuicio de que siempre la eficacia de esta fiscalización dependerá de la documentación a la que pueda efectivamente accederse en instancia fiscalizadora, debiendo el empleador conservarla, a lo menos, por el plazo de prescripción de los derechos y obligaciones correspondientes. Cabe advertir, que, en el ámbito de las materias sujetas a la fiscalización de este Servicio, el plazo de prescripción más amplio corresponde a aquel contemplado para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, esto es, cinco años contados desde el término de la respectiva relación laboral." 8. La Dirección del Trabajo ha pronunciado diversos dictámenes en este sentido a lo largo de los años: -ORD. N°2472 de fecha 06-jun-2017 "Atiende presentación sobre conservación de documentación laboral." - ORD. 3268/46 de fecha 22-ago-2014 -ORD. N°5637 de fecha 06-nov-2018 donde se señala que es válido fiscalizar, pero que la eficacia de esta fiscalización dependerá de la documentación a la que pueda efectivamente acceder la institución fiscalizadora, debiendo el empleador conservarla, a lo menos, por el plazo de prescripción de los derechos y obligaciones correspondientes. -ORD. N°3945 de fecha 27-jul-2018 "Atiende presentación sobre conservación de documentación laboral." 9. En el caso en particular a la fiscalizadora se le explicaron las circunstancias
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RIT N° : I-119-2020 RUC N° : 20-4-0259502-8 MATERIA : RECLAMACION RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA DEMANDANTE : SOCIEDAD COMERCIAL CARTERAS ITALIANAS S.A. DEMANDADO : CENTRO DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN METROPOLITANA PONIENTE *********************************************************************** Santiago, treinta de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMER
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