Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

CORROTEA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN JAVIER DEL BOSQUE

Rol

T-14-2020

Fecha

30 de octubre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido injustificado, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos acaecidos en su relación laboral, el procedimiento de tutela laboral es plenamente aplicable al caso de autos. Respecto de las indemnizaciones solicitadas, el artículo 489 del Código del Trabajo, en su inciso tercero, indica que "En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Conforme al relato expuesto solicita se declare: a) Que se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, en virtud del inciso tercero, del artículo 485 del Código del Trabajo; b) se declare que el despido y actos de la empresa son vulneratorios de garantías constitucionales de acuerdo a lo señalado en el cuerpo de la demanda, en relación a los artículos 19 N°1, inciso primero, y N° 4 de la Constitución Política de la República; c) Que ha sido objeto de actos de acoso laboral al tenor de lo descrito en el artículo segundo del Código de Trabajo, por parte de la señora Malva Segovia Allende, RUT N 8.066.774 - 4 y la Corporación Educacional San Javier del Bosque, representada legalmente por don Alberto Urrutia Fernández, ambos ya individualizados; d) Que se condene a la Educacional San Javier del Bosque, representada legalmente por don Alberto Urrutia Fernández, ambos ya individualizados, al pago de las siguientes indemnizaciones, en virtud del inciso tercero, del artículo 489 del Código del Trabajo 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- Indemnización por años de servicios; 3. Incremento de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo; 4) Indemnización adicional, que no podrá ser inferior a seis meses en relación a la última remuneración mensual, equivalentes a $8.364.090, todo ello con los reaju

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece GERALDINE CORROTEA ALVARADO, profesora, CI N° 16.126.733-3, con domicilio en Valle Río del Maipo N° 2464, comuna de San Bernardo, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión al despido y cobro de indemnizaciones laborales, en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN JAVIER DEL BOSQUE, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°: 65.147.381 - 0, representada legalmente por don Alberto Urrutia Fernández, de quien ignora estado civil y profesión, C I N° 7.433.822-4, todos con domicilio en Calle Balmaceda N° 073, Comuna de El Bosque, Santiago, o quien en el momento de la notificación de la presente demanda, realice las funciones descritas en el artículo 4° del Código del Trabajo. En cuanto a la vinculación contractual con la demandada, hace referencia que comenzó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en virtud de un contrato indefinido, para el Establecimiento Educacional Escuela Básica San Javier, de la comuna de El Bosque, cuyo sostenedor es la Corporación demandada, a partir del 1 de marzo de 2019, cumpliendo las labores de DIRECTORA. Describe las labores que realizó durante su permanencia en el establecimiento educacional. Indica que cumplía una jornada laboral de 44 horas cronológicas semanales, distribuidas en un horario de lunes: de 08.00 a 18.00 hrs; Martes, de 08.00 a 16.30 hrs; Miércoles de 08.00 a 18.00 hrs; Jueves, de 08.00 a 18.30 hrs y viernes, de 08.00 a 14.00 hrs., sin perjuicio de ello, y por su función de directora debía quedarse más allá del horario habitual de trabajo, incluido ir a trabajar los días sábados. Hace referencia que el primer semestre de 2019 se desarrolló sin inconvenientes y se destacó por participar activamente en todas las actividades que organizaba el establecimiento. Sin embargo, durante el segundo semestre de 2019, comenzó a tener problemas con la señora Malva Segovia Allende, Directora de la Corporación demandada, quien sin mediar motivo alguno, comenzó con malos tratos, los cuales se fueron agudizando con el correr del tiempo; actitudes que se plasmaban en llamadas por teléfono fuera del horario de trabajo, con gritos, malos tratos y exigiéndole que volviera a su lugar de trabajo, aun cuando, por horario, su jornada ya había terminado. Además, no le permitía ejercer sus funciones de manera normal. Muchas veces interrumpió reuniones pedagógicas con prepotencia y gritos, aludiendo que tenía que conversar con ella. Con trato amenazante le decía que ella "era la dueña del colegio" y debía hacer "lo que ella ordenaba". En ese contexto, debía dejar de lado sus actividades programadas por tener que reunirse con la señora Segovia Allende, citas que siempre se desarrollaron en un clima hostil. Añade que su trato descalificador obstaculizó sus labores y su autonomía como profesional de la educación, puesto las decisiones finales sobre aspectos pedagógicos y administrativos era

Fallo

Por estas consideraciones, la demanda relativa a la calificación del término de los servicios intentada por la demandante, tampoco puede prosperar, debiendo ser rechazada la demanda también en este capítulo, como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo, pues el término de los servicios de que fue objeto la demandante se ajustó a derecho, resultando improcedente el cobro de las prestaciones reclamadas por la demandante. DECIMO TERCERO: Que en relación a la pretensión de la demandante relativa a la indemnización contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente, será rechazada atendida la causal invocada y al hecho de haberse declarado el término de los servicios de la actora, ajustada a derecho. DECIMO CUARTO: Que los demás antecedentes incorporados a los autos en nada alteran o desvirtúan las conclusiones a las que se ha llegado. DECIMO QUINTO: Que conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas del juicio al demandante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 420, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; 144 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil; artículo 19 de la Constitución Política de la República, se declara: I. Que se rechaza, en todas sus partes, la denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales deducida en lo principal. II. Que se rechaza la acción deducida en forma subsidiaria y se

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San Miguel, treinta de octubre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece GERALDINE CORROTEA ALVARADO, profesora, CI N° 16.126.733-3, con domicilio en Valle Río del Maipo N° 2464, comuna de San Bernardo, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión al despido y cobro de indemnizaciones laborales, en

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