NOVOA/SOCIEDAD GASTRONOMICA LAS VACAS GORDAS LTDA.
Rol
O-1686-2020
Fecha
29 de octubre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Diego Julián Novoa Araneda, cesante, con domicilio en Río Paraná 2.035, comuna de san Ramón, interpone demanda contra Sociedad Gastronómica Las Vacas Gordas Limitada, con domicilio en Cienfuegos 280, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de marzo de 2018, en calidad de maestro parrillero, a cambio de una remuneración ascendente a $671.604. A efectos de contextualizar su acción, señala que, el 14 de noviembre de 2019, había acordado con la demandada poner término a la relación laboral conforme a la causal prevista en el número 1 del artículo 159 del Código del Trabajo, y se convino que prestaría servicios hasta el 14 de diciembre de 2019, tal cual quedó establecido en la carta de término de los servicios que le fue entregada y que fuera firmada por ambas partes, y en la cual se acordó un monto a pagar por la suma de $1.338.711. Sin embargo, el uno de diciembre de 2019 fue detenido por Carabineros de Chile por el delito de homicidio frustrado y ocultamiento de placa patente, tras lo cual, el día dos del mismo mes, ingresó a prisión preventiva, mediante resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones. Su madre acudió a la empresa a buscar el finiquito respectivo, ocasión en que le indicaron que nada le pagarían, que no habría finiquito por la causal señalada y que esa carta había quedado sin efecto porque se había ausentado a los servicios, que ya no pertenecía a la empresa y que la carta de despido ya se había enviado, no obstante lo cual a la fecha no ha recibido carta alguna. Posteriormente, en la etapa administrativa la demandada reconoció la relación laboral y hasta el uno de diciembre de 2019, fecha en señaló haber puesto término al contrato por la causal del número tres del artículo 160 del Código del Trabajo, con fundamente en ausencias injustificadas los días 30 de noviembre y uno de diciembre de 2019, según se desprende de la carta de término de los servicios. En la caso de auto
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, se tiene por efectivo que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada el uno de marzo de 2018 en calidad de maestro parrillero, en las dependencias ubicadas en Avenida Apoquindo 6.410, comuna de Las Condes, percibiendo una remuneración que, hacia el término de los servicios, ascendía a $671.146. Lo anterior resulta consistente con la actualización de contrato de trabajo del actor y sus liquidaciones, aportadas por la demandada. Segundo: Según convinieron las partes en la audiencia preparatoria, es efectivo que se adeuda al actor $5.033 por feriados. Tercero: De acuerdo con la carta de despido de 14 de noviembre de 2019, rendida por la demandada, se verifica que esta manifestó al actor su voluntad de poner término al contrato a contar del 14 de diciembre de 2019. Cuarto: Es también cierto, por admitirlo las partes y emanar de las diversas resoluciones y actuaciones judiciales acompañadas por ellas, que el demandante fue detenido el uno de diciembre de 2019 e ingresó a prisión preventiva el día siguiente, mediante resolución confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva, y que se mantuvo en esa condición procesal a lo menos hasta septiembre del año en curso. Quinto: En cambio, no ha quedado demostrado que el demandante se haya ausentado el 30 de noviembre de 2019, pues no hay prueba que lo compruebe, e incluso el testigo de la demandada Andrés Urrutia, compañero de trabajo del demandante, manifiesta que el primer día que este faltó era un día domingo, que en noviembre de 2019 corresponde al uno de diciembre. Sexto: No es jurídicamente admisible atribuir al actor la responsabilidad de su ausencia a partir del uno de diciembre, pues el principio de inocencia, consagrado en el artículo 4º del Código Procesal Penal (“Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”), impide hacerlo. La recta aplicación de este principio obsta a asumir que quepa al actor una participación imputable en los hechos que la motivan, sino hasta la dictación de una sentencia firme que así lo resuelva. Correlativamente, tampoco cabe asignar responsabilidad en el hecho, naturalmente, a la demandada, que ninguna intervención en el mismo ha tenido. Séptimo: Como dice el demandante de manera expresa en el texto de su acción, ha operado en la especie un caso fortuito, pues lo ocurrido cuadra exactamente con el ejemplo de fuerza mayor dado por el artículo 45 del Código Civil, es decir, un acto de autoridad, que es imprevisible -no puede presagiarse la actuación del sistema persecutor-, irresistible -no cabe oponerse más allá de deducir los recursos pertinentes, que se interpusieron- y externo -no es provocado por el actor, o, cuando menos, no resulta aceptable jurídicamente sostener lo contrario en tanto no exista sentencia firme-. Noveno: Pero el actor yerra al estimar que dicha circunstancia lo exime solo a él de sus obligaciones y,
Fallo
por tanto, únicamente justifica sus ausencias, pues el artículo 159 del Código del Trabajo dispone que, en tal evento, el contrato termina: “El contrato terminará en los siguientes casos: (…) 6.- Caso fortuito o fuerza mayor”. La terminación se produce sin necesidad de declaración de las partes, lo que es entendible, pues el evento constitutivo de esa causal acontece sin su voluntad y les es insuperable. Difícilmente, entonces, cabe suponer que las partes tienen, siquiera, la posibilidad de cumplir el contrato. El texto legal apunta en ese sentido, pues, a diferencia de lo previsto en dicho artículo 159, las demás causales de terminación contempladas por los artículos 160 y 161 operan, por disposición expresa, cuando el empleador declara su voluntad de ponerle término en razón de los eventos a que aluden. Lo recoge también el artículo 162 cuando dispone que “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160 (…)”. Décimo: De esta forma, el contrato de la especie terminó anticipadamente, el día uno de diciembre, cuando el actor fue detenido por la autoridad y posteriormente puesto en prisión preventiva, por fuerza mayor o caso fortuito, fecha a contar de la cual sobre aquel no pesó la obligación de prestar servicios, ni la demandada mantuvo la de remunerarlo. Por eso es que, de un lado, no cabe hablar de ausencias injustificadas
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinte. VISTOS: Demanda Diego Julián Novoa Araneda, cesante, con domicilio en Río Paraná 2.035, comuna de san Ramón, interpone demanda contra Sociedad Gastronómica Las Vacas Gordas Limitada, con domicilio en Cienfuegos 280, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el u
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