CANCINO/CONDOMINIO JARDINES DE PASO HONDO
Rol
M-21-2020
Fecha
29 de octubre de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué comparece don Alex Andrés Cancino Armijo, chileno, operario, con domicilio en Dinamarca Nº1259, Block 29, Departamento 101, comuna de Villa Alemana, quien viene en interponer demanda en procedimiento monitorio, por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, CONDOMINIO JARDINES DE PASO HONDO, del giro de su denominación, representado legalmente por don Domingo Emiliano Segura Caballero, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Jardines de Paso Hondo Nº593, comuna de Quilpué, solicitando desde ya se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes con expresa condenación en costas. Funda su demanda, señalando que ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para su ex empleadora CONDOMINIO JARDINES DE PASO HONDO, el día 03 de febrero de 2020, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada. Los servicios para los que fue contratado consistían en desempeñarse como operario, en el recinto donde se emplaza el condominio residencial de la demandada, CONDOMINIO JARDINES DE PASO HONDO, ubicado en Avenida Jardines de Paso Hondo Nº593, comuna de Quilpué. La jornada de trabajo pactada era de 45 horas semanales y se distribuían de lunes a sábado, en turnos rotativos asignados por su ex empleadora, de 8.00 a 13.00 horas, y de 13.30 a 16.30 horas; los días sábado de 8.00 a 11.00 horas, y de 11.30 a 13.30 horas. La remuneración pactada con su ex empleadora, se constituía de un sueldo base mensual equivalente a $313.000.-; bono de cumplimiento de asistencia y puntualidad de $50.000.-; asignación de movilización $30.000.-; asignación de colación $40.000.- Por lo expuesto, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual devengada asciende a $433.000.- Añade que se desempeñó en las circunstancias ya señaladas, desde el 03 de febrero de 2020 hasta el 08 de febrero de 2020
Fundamentos
CONSIDERANDO: Cuarto: Que se examinó la totalidad de la prueba conforme a las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y los principios de la lógica. Quinto: Que conforme lo prescrito en el artículo 177 del Código del Trabajo en sus incisos primero y segundo, “el finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivo, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente”, de lo que se sigue inequívocamente que, en todas las hipótesis indicadas, el finiquito debe ser suscrito ante alguno de los ministros de fe que se indican en la norma aludida. La prueba documental aportada por la parte demandante y demandada, denominada “Proyecto de finiquito de fecha 07 de febrero de 2020” y “Finiquito de trabajo firmado por ambas partes, de fecha 07-02-2020”, carece de dicha solemnidad, por lo que no produce los efectos jurídicos que un finiquito firmado conforme a derecho. Por lo demás la renuncia es un acto jurídico unilateral distinto del finiquito, que emana del trabajador, la cual tampoco fue aportada por las partes, y tal como lo prescribe la norma ya citada, ésta renuncia debe constar por escrito. Así lo ha señalado también nuestra Excelentísima Corte Suprema, en causa ROL 992-2008 de fecha 15 de mayo de 2008, cuando concluye lo siguiente: “Octavo: Que de la disposición transcrita se desprende nítidamente que el legislador, además de exigir la escrituración, efectúa un distingo para los efectos de que la renuncia pueda ser invocada o no por el empleador. Luego, dependiendo si a la firma del trabajador se une la del presidente del sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o si tal conjunción no se produce, se requiere o no la ratificación de la misma. En esta última situación, la norma prevé la participación de ciertos ministros de fe para atestiguar la confirmación que el trabajador hace de su manifestación de voluntad en orden a poner término a la relación laboral. Noveno: Que esta Corte ha señalado en otros casos que, en el evento en que actúen o participen los referidos ministros de fe en la renuncia de un trabajador, no basta con que ellos se limiten a autorizar la firma de aquél, aun cuando hayan tomado los resguardos necesarios para abonar la autenticidad de la misma, sino que es imperativo que recepcionen y den fe de la c
Fallo
Por lo expuesto, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual devengada asciende a $433.000.- Añade que se desempeñó en las circunstancias ya señaladas, desde el 03 de febrero de 2020 hasta el 08 de febrero de 2020 en calidad de operario, que en esta última oportunidad, al llegar a su trabajo se produjo una situación con la firma de su contrato de trabajo, su jefe, don Domingo Segura, quien habitualmente no realiza labores los días sábados, lo llamó a su oficina y le pidió que firmara el contrato de trabajo, señalando que debía firmar todas las hojas al pie de ellas. Sin embargo, entre ellas firmó sin percatarse un finiquito, es decir, se le engañó, pese a que su jefe, don Domingo Segura, es pareja de su madre, por ende confiaba plenamente en él. Indica que inmediatamente don Domingo Segura le exhibió el finiquito que había firmado engañado, y le indicó que no seguía trabajando producto de un altercado que había ocurrido con un compañero de trabajo, llamado Will, quien es de origen Haitiano. Agrega que el referido finiquito señala como causal invocada “Renuncia del Trabajador”, en virtud del artículo 159 Nº2 del Código del Trabajo, pero en la realidad de los hechos, en ningún momento presentó una carta de renuncia por escrito a su empleadora. Además, no ha ratificado el finiquito ante Notario e incluso el finiquito que le hizo firmar don Domingo Segura señala un Rut que no corresponde a su identificación, en consecue
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En Quilpué, a veintinueve de octubre de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué comparece don Alex Andrés Cancino Armijo, chileno, operario, con domicilio en Dinamarca Nº1259, Block 29, Departamento 101, comuna de Villa Alemana, quien viene en interponer demanda en procedimiento monitorio, por despido injustificado y cobro de prestacio
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