Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ/OLAZO

Rol

T-30-2020

Fecha

29 de octubre de 2020

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados, señala que la situación derivada del no otorgamiento del trabajo convenido a aquellos dirigentes sindicales, que devino luego en sus respectivos despidos, redunda en una seria limitación a la libertad colectiva de actuación sindical. Detallando que esta libertad de actuación sindical implica el derecho de realizar toda actividad relativa a la defensa de los intereses de los miembros de la organización, por lo que la situación de que los referidos dirigentes no tuvieran el trabajo otorgado limita el contacto que pueden tener con sus asociados, dificultando la representación y defensa de los intereses de socios, lo que complementa con lo señalado por el profesor Gamonal que “Con la actuación sindical el principio de libertad sindical se concreta, permitiendo, los hechos la defensa de los trabajadores y la protección de la parte débil de la relación de trabajo”, lo cual fue en definitiva lo que pasó, ya que el empleador continuó teniendo actividad empresarial, bajo la figura de otra persona jurídica. Es llamativo que el empleador pidiera durante la mediación más tiempo para comprobar la situación de su contrato y reincorporar en la afirmativa de su renovación respecto de los aludidos dirigentes de los respectivos sindicatos denunciantes (lo que no aconteció), ya que este hecho por sí mismo desmiente incluso la validez de la causal de término de la relación laboral aplicada en la desvinculación. Agregando que no ha habido una actitud proactiva y diligente por parte de la empresa denunciaba, tendiente a resolver de una manera adecuada la situación de indeterminación en la que están actualmente la y el dirigente mencionados en la denuncia, ahondando en la incertidumbre para ella y él y afectando considerablemente la libertad sindical. En lo que denomina actuación de la empresa y alteración al principio de buena fe, indica la actora que la empresa ha asumido una actitud pasiva y poco diligente con la situación denunciada, detallando que el empleador ma

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se inicia causa RIT T-30-2020, RUC 20- 4-0285887-8, denuncia que fue ampliada y RIT T-31-2020, RUC 20- 4-0285887-8, de este Tribunal, acumulada por resolución de catorce de agosto del año en curso continuando su tramitación bajo RIT T-30-2020, procesos en que comienzan por presentaciones efectuadas por JOSÉ MIGUEL SAGREDO SANHUEZA, chileno, Cédula de identidad Nº6.263.196-1, Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó, con domicilio para estos efectos en calle Atacama Nº443, 2º piso, Sector Centro, señalando que conforme lo previsto en el artículo 486 inciso 5º del Código del Trabajo, presenta denuncias por vulneración de derechos fundamentales, en procedimiento de tutela laboral en contra del empleador CARLOS OLAZO MALDONADO, Rol Único Tributario Nº7.420.786-3, domiciliados en BARRIO INDUSTRIAL PAIPOTE Nº87, PAIPOTE, COPIAPÓ, por haber incurrido en actos que conforme a la investigación efectuada, se estiman indicios constitutivos de vulneración a los derechos fundamentales, que atentan contra las garantías consagrada en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República (En adelante CPR), solicitando la aplicación de las multas con expresa condenación en costas. SEGUNDO: En ambas presentaciones se expone que la parte denunciada no está otorgando el trabajo convenido (Rit t-30-2020) a doña Evelyn Alejandra Valenzuela Barraza, cédula de identidad 11.821.469-2, Secretaria del Sindicato de Trabajadores Interempresa N°2 de la Fundición Hernán Videla Lira 03010489, conducta que también refiere (Rit T-31-2020) respecto de don Gonzalo Manuel Garriga Torres, cédula de identidad 11.345.865-8, Presidente del Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Contratistas de la Fundición Hernán Videla Lira RSU 03010099. Haciendo presente el denunciante que se hizo saber por parte del respectivo sindicato denunciante que a la fecha de la denuncia podría haberse dado término al contrato de trabajo de los mencionados dirigentes por la causal de terminación de obra, faena o servicio que dio origen al contrato, generando las comisiones por investigación de vulneración de derechos fundamentales 0301/2020/430 y 0301/2020/429, respectivamente, las que se asignaron a la fiscalizadora Graciela Cristi Yáñez para su investigación en ambos casos el día 9 de julio de 2020. Respecto de estos dos casos señala que se realizó la visita inspectiva por la fiscalizadora el día 13 de julio de 2020, ocasión en que tanto la señora Evelyn Valenzuela Barraza y el señor Gonzalo Garriga Torres fueron entrevistados telefónicamente por la fiscalizadora, los aludidos mencionan haber sido desvinculados con fecha 30 de junio de 2020, notificados por envío Chilexpress. En cuanto a la visita a las dependencias de ENAMI, la fiscalizadora se entrevistó con doña Oriana González Rojas, Administradora de Contrato, quien manifestó que la empresa correspondiente a Carlos Olazo Maldonado no estaba vigente, p

Fallo

por tanto justifican la interposición la presente denuncia. Respecto del señor Garriga precisa el actor que conforme a lo anterior es posible concluir que existen indicios suficientes que permiten sostener que los hechos denunciados significan efectivamente un atentado al derecho a la integridad psíquica consagrada en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República, y artículo 485 del Código del Trabajo. Haciendo presente en este punto que “El conocimiento de la vulneración a los derechos fundamentales que ampara este numeral del artículo 19 de la Constitución política de la República, se encuentra también sometido al procedimiento de tutela en estudio, al haberse modificado el artículo 292 del Código del Trabajo y remitido su conocimiento y resolución” Todos los antecedentes jurídicos y fácticos, por su naturaleza y entidad, fundamentan la interposición de la presente denuncia. En el caso de la señora Valenzuela expone que, en cuanto al otorgamiento del trabajo convenido, refiere que la doctrina señala que el Código del Trabajo reconoce al trabajador, además del pago de la remuneración, un conjunto de derechos que surgen con el contrato de trabajo. Los autores LUIS LIZAMA PORTAL y DIEGO LIZAMA CASTRO enuncian el siguiente catálogo: a) Derecho a la ocupación efectiva b) Derecho a la capacitación ocupacional c) Derecho a la protección de su vida y salud en el lugar de trabajo d) Derecho a la debida consideración de su dignidad e) Derecho a la indemnidad labor

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PROCEDIMIENTO: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES MATERIA: DENUNCIA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO. DENUNCIANTE: Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó. ABOGADO DENUNCIANTE: Manuel Alejandro Araya Gómez. DENUNCIADA: Carlos Olazo Maldonado. ABOGADO DENUNCIADA: Erick Villegas González. RUC 20-4-0285887-8 y 20- 4-0285887-8 acumulada RIT T-30-2020 Y ACUMULAD

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