COMPERE/DORIA HERMANOS LIMITADA
Rol
O-2585-2020
Fecha
29 de octubre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos repercuten de forma tal que deba desvincularse precisamente al suscrito o como el cargo o actividad laboral de esta parte se ve directamente perjudicada por tal "baja en las ventas y en la producción". De la misma manera, se hace oportuno señalar que la notificación girada por el empleador fue otorgada el mismo día 31.03.2020, misma fecha de culminación de los servicios, ignorando así toda disposición en materia de aviso previo, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, en relación con el inciso 4° del artículo 162 del mismo cuerpo legal. Por último, resulta imprescindible destacar, que el despido en sí mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme la sanción contemplada en los incisos 5°, 7° y 8° del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que, contrario a lo indicado por el ex empleador en su carta de despido, lo cierto es que, la relación laboral inició en fecha 21 de noviembre de 2016, y no el día 24 de marzo de 2018, como dolosamente, trata de establecer el demandado, existiendo para tales efectos diversos instrumentos como, contrato de trabajo, anexos de contrato de trabajo, suscritos por las partes antes del 24.03.2018, documentación toda que será aportada a este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente. En virtud de lo anterior, se aprecia que, el empleador se encuentra moroso en los periodos previsionales: noviembre y diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017, y enero a marzo de 2018, en los institutos AFP PLAN VITAL, seguro de cesantía AFC, seguro de salud FONASA. Previas consideraciones de derecho, solicitó: 1.- Indemnización por mes de aviso, conforme a lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, demando la cantidad de $725.044. 2.- Indemnización por años de servicios (3 años), en atención a una antigüedad laboral de tres años, cuatro meses y diez días, en virtud de lo establecido en el artículo 163 del C.T, lo que es igual a la suma de $2.175.132. 3.- Recargo legal, en virtud
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JEAN ALBERT COMPERE, ciudadano de nacionalidad haitiana, titular de la cédula de identidad N°26.166.911-0, domiciliado en calle Moneda 973, oficina 1012, comuna de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general del trabajo, contra de su ex empleador DORIA HNOS LIMITADA., representada legalmente por don Rodrigo Doria, ambos plenamente individualizados en autos, y cuyo domicilio común es en San Ignacio 858 comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago. Refiere que inició relación laboral, bajo régimen de subordinación y dependencia, para la parte demandada de autos en fecha 21 de noviembre de 2016 en calidad de Servicio en vehículos en general, en las instalaciones de su ex empleador ubicadas en Camino El noviciado s/n, comuna de Pudahuel, bajo 45 horas semanales, de lunes a viernes con una remuneración mensual por la suma de $725.044. Con fecha 31 de marzo de 2020, le es entregada de manos de su supervisor directo don Rodrigo Doria Pizarro, carta de "comunicación de término de contrato de trabajo", en empleo de la causal de despido contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, "necesidad de la empresa", instrumento mediante el cual se le notificaba la desvinculación laboral. De la referida comunicación de término de contrato, se limita escasamente a señalar la causal de derecho invocada, obviando por completo los fundamentos fácticos de hecho que sustenten la aplicación de dicha causal de despido, así como tampoco explica, el motivo por el cual la empresa tendrá que prescindir justamente del puesto de trabajo del suscrito, esto último se señala incluso ante el supuesto negado que efectivamente exista una "baja en las ventas y en la producción de la empresa", situaciones todas que desconoce esta parte, ante la carencia de información brindada por el empleador. En este contexto, es más que preciso establecer que no ha existido la fundamentación de hecho, impuesta en el artículo 162 del Código del Trabajo, a mayor abundamiento, se reitera, que incluso si llegase a comprobarse una "baja en la productividad de la empresa", mal podría determinarse como estos hechos repercuten de forma tal que deba desvincularse precisamente al suscrito o como el cargo o actividad laboral de esta parte se ve directamente perjudicada por tal "baja en las ventas y en la producción". De la misma manera, se hace oportuno señalar que la notificación girada por el empleador fue otorgada el mismo día 31.03.2020, misma fecha de culminación de los servicios, ignorando así toda disposición en materia de aviso previo, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, en relación con el inciso 4° del artículo 162 del mismo cuerpo legal. Por último, resulta imprescindible destacar, que el despido en sí mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme la sanción contemplada en los incisos 5°, 7° y 8° del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que, contrario a lo in
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES. II.- Que no se condena en costas al demandante, por considerar que litigó con motivo plausible. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT N° : O-2585-2020 RUC N° : 20-4-0264355-3 Dictada por don Mauricio Vidal Caro, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil veinte se notificó la presente resolución por el estado diario.
Texto Completo (Preview)
RIT N° : O-2585-2020 RUC N° : 20-4-0264355-3 MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES DEMANDANTE : JEAN ALBERT COMPERE DEMANDADO : DORIA HNOS LIMITADA Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JEAN ALBERT COMPERE, ciudadano de nacionalidad haitiana, t
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