MOLINA/UNIVERSIDAD MAYOR.
Rol
O-7604-2019
Fecha
28 de octubre de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece CARMEN TYARE MOLINA ENCALADA, tecnóloga médico, domiciliada en Santos Dumont N° 867, departamento 301, comuna Recoleta, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de UNIVERSIDAD MAYOR, institución de educación superior, representada paras estos efectos por don Víctor Lara Garrido, ambos domiciliados en San Pío X N° 2422, Providencia. Expone ser Tecnólogo Médico mención en Laboratorio clínico, Hematología y Banco de Sangre, egresada de la Universidad de Chile, con grado de Magíster en Pedagogía Universitaria. Fue contratada por la Universidad Mayor a contar del 1 de Marzo de 2011. Con anterioridad, y a contar de Mayo de 2010, se había desempeñado en la Universidad Mayor efectuando labores académicas y docentes, primeramente reemplazando a la Coordinadora de Mención Bioanálisis Clínico, Hematología y Banco de Sangre, con jornada de 32,5 horas. Cuando terminó dicho reemplazo, continuó trabajando en labores de docencia, por un menor número de horas, hasta suscribir contrato de trabajo a plazo indefinido en Marzo 2011, con jornada de 22,5 horas semanales, como Coordinadora de Campo Clínico. En el año 2013 se le aumentó la jornada a 32,5 horas semanales. Cuando asumió la Dirección Docente, se modificó nuevamente la jomada, quedando con 45 horas semanales. Señala que pese a que sus servicios eran eminentemente de carácter laboral, con sujeción horaria, obligación de asistencia, fiscalización superior inmediata, entre Mayo de 2010 y febrero de 2011, sus servicios se pagaron como honorarios, exigiéndole emitir boletas por los servicios docentes. A la fecha del despido se desempeñaba como Directora Docente en la Escuela de Tecnología Médica, dependiente de la facultad de Ciencias de la Universidad Mayor, cuyo Decano es don Enrique París Mancilla, siendo el Director de la Escuela don Víctor Silva Vargas. Indica trabajó 9 años, 4 meses y algunos días para su empleadora. Refiere que si bien nunca se le entregó descri
Fundamentos
considerando precedente, resultando indiferente para lo que ha de decidirse. Asimismo, tanto de la descripción de cargo, como de la declaración de los testigos de ambas partes, no aparece que se cumplan los requisitos precedentemente señalados para poder establecer que el de la actora efectivamente correspondía a un cargo de confianza, echando en falta, además, esta sentenciadora algún otro documento, que en oposición a la descripción de cargo ya reseñada y que fue aportado por la propia demandada, diera cuenta de funciones que comprometan al empleador, o demuestren las efectivas decisiones de la labor de la demandante en la marcha de la Universidad. Que ninguna relevancia tiene tampoco lo obrado en otra causa, y con otros intervinientes, si lo decidido no se condice con la prueba aquí rendida. DECIMO SEXTO: Que, con lo señalado, se tendrá por no acreditado el cargo de confianza que se atribuye a la trabajadora demandante, y, consecuencialmente, que el despido de la actora efectuado por el empleador invocando la causal del artículo 161 inc. 2° del Código del Trabajo, resulta del todo injustificado, ordenándose el pago del recargo contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del ramo. No existiendo discrepancia entre las partes, y desprendiéndose del finiquito aportado por ambas, que lo pagado por indemnización por años de servicio ascendió a $22.247.055, dicha suma es la que habrá de servir de base de cálculo, a efectos del recargo aludido. DECIMO SEPTIMO: Que, en cuanto a la procedencia del descuento del aporte patronal al Fondo de cesantía, la Excma. Corte Suprema ha fallado en reiteradas oportunidades que el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo, y tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía, debiendo agregarse a lo anterior que si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la ca
Fallo
se decide por un Comité Curricular que preside el Director de Escuela, ni los programas de estudio de las diferentes asignaturas, todo lo cual requiere aprobación de la Vicerrectoría Académica. En definitiva, su labor se encontraba circunscrita al cumplimiento estricto de todas las normas, procedimientos y manuales definidos por las autoridades superiores de la Universidad, los que debía cumplir y hacer cumplir. Estima no puede estimarse que se encuentre en la primera hipótesis de la norma referida, que permite al empleador el libre despido, tampoco puede estimarse que su labor correspondiera a la de un trabajador de exclusiva confianza, cualidad que debe emanar de la naturaleza del cargo. Sostiene que la mera circunstancia de ser Directora Docente de una carrera universitaria no torna la naturaleza del cargo como uno de exclusiva confianza. Más aún cuando expresamente se encontraba sujeta a dependencia inmediata del Director de Escuela, lo que denota desde ya, que la confianza depositada por su empleador no era distinta de la que se deposita en cualquier docente universitario, sin que estuviera en una situación excepcional en relación a otros. Plantea que era tal el grado de dependencia que se le asignaba a nivel de la Escuela de Tecnología Médica que la cónyuge de don Víctor Silva, Director de la Escuela, doña Claudia Abarca Castro, que desempeñaba el cargo de Coordinadora de Mención Bioanálisis, Clínico, Hematología y Banco de Sangre y era además encargada de los Labora
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que comparece CARMEN TYARE MOLINA ENCALADA, tecnóloga médico, domiciliada en Santos Dumont N° 867, departamento 301, comuna Recoleta, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de UNIVERSIDAD MAYOR, institución de educación superior, representada paras estos e
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