MP C/ JORGE ESTEBAN SOTO SOTO
Rol
O-2811-2019
Fecha
8 de octubre de 2020
Materia
CONSUMO/PORTE EN LUG.PUB.O PRIV.C/PREVIO CONCIERTO(ART.50)., LESIONES MENOS GRAVES.
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS: El día 05 de agosto de 2019 a las 09:45 horas aproximadamente, la requerida Jennifer Andrea González Saavedra, se encontraba en el domicilio de su ex conviviente y hoy también requerido Jorge Esteban Soto Soto, ubicado en Villa Eduardo Barrios III, Osvaldo Rengifo N° 1717, San Fernando, instante en que procedieron a conversar acerca de una infidelidad ocurrida en la relación, generándose una discusión entre ambos, lanzando el requerido los enseres personales de la requerida al suelo, para posteriormente tomarla a ella desde el pelo, empujándola a la cama y propinarle golpes de pie en el pecho, procediendo la requerida a propinarle al requerido, golpes de pie y rasguño en sus brazos y cuello. A consecuencia de lo anterior, Jorge Soto Soto, resultó poli contuso y Jennifer Andrea González Saavedra con escoriación en región pretibial, lesiones catalogadas médicamente de carácter leve. Una vez adoptado el procedimiento por parte de funcionarios de carabineros, se procede al registro de vestimenta de los requeridos, entregando el requerido en forma voluntaria de un envoltorio de papel color blanco, contenedor de una sustancia de color verde deshidratado, con similares características a la marihuana, envoltorio que extrajo desde el interior de su ropa interior tipo bóxer. Realizada la prueba de campo correspondiente, esta arrojó coloración positiva a la presencia de T.H.C. y un peso de 1 gramo 100 milígramos. Los hechos precedentemente descritos, en concepto del Ministerio Público, constituyen el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, prescrito y sancionado en el artículo 399 en relación con el artículo 494 N° 5 del Código Penal, en el contexto de los artículos 1 y 5 de la Ley 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, y la falta de WJMYRREXPL Fernando Felipe Feliu Correa Juez de garantía Fecha: 14/10/2020 23:02:18 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE
Fallo
Por estas consideraciones, visto lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 14, 15 N°1, 18, 21 y siguientes, 50, 61 y siguientes, 70, 399, 494 N° 5 del Código Penal; artículo 1, 5 y 9 de la Ley 20.066, 388 y siguientes del Código Procesal Penal; Ley 18.216 y demás normas aplicables en la especie, SE DECLARA: I.- Que SE CONDENA a JORGE ESTEBAN SOTO SOTO, cédula de identidad N° 16.755296-k, ya individualizado, a sufrir una pena de multa de UN TERCIO DE UNIDAD TRIBUTARIA mensual, ello como autor del ilícito de LESIONES MENOS GRAVES EN CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal, junto con ello a la pena accesoria del artículo 9 letra B de la Ley 20.066 en términos hostiles respecto de la víctima Jennifer Andrea Gonzales Saavedra, por los hechos ocurridos el día 05 de agosto de 2019 en la ciudad de San Fernando, respecto le cabe responsabilidad en calidad de autor y grado de desarrollo de consumado. II.- Que SE ABSUELVE a JORGE ESTEBAN SOTO SOTO, cédula de identidad N° 16.755296-k, ya individualizado, por la responsabilidad que le correspondería en la falta del artículo 50 de la Ley 20.000, presunta ocurrida en la ciudad de Fernando el día 05 de agosto de 2019. III.- Que, respecto de la multa, se le otorga plazo hasta el último día hábil del mes de octubre de 2020, para que el imputado la satisfaga. III.- Que no se le condena en costas al imputado por haber sido condenado en la presente causa. En su oportunidad déjense sin efe
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AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Ocho de octubre de dos mil veinte Ruc: 2010021928-0 Rit: 2811-2019 Hora Inicio: 11:23 Hora Término: 11:46 1.- Imputado: JENNIFER GONZALEZ SAAVEDRA C.I. N° 20.178.795-5 Comparece: SI Domicilio: Villa San Marcos, Pasaje San Santiago N° 0375, San Fernando, fono: 93304284 2.- Imputado: JORGE ESTEBAN SOTO SOTO C.I. N° 16.755296-k Comparece: SI Domicilio: Villa Sa
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