PINO/LA FORJA SPA
Rol
O-11-2020
Fecha
28 de octubre de 2020
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO: PRIMERO: La individualización completa de las partes litigantes. Que, ha comparecido en estos antecedentes RUC 20-4-0263321-3, RIT O-11-2020, como parte demandante doña FARA BELEN ESPINOZA UZABEAGA, estudiante universitaria, Cédula Nacional de Identidad N° 19.608.508-4, domiciliada en Calle Ojos del Salado Nº 1025, Segunda Faja al Volcán, comuna y ciudad de Villarrica, y doña YANARA CONSTANZA PINO BANDA, estudiante universitaria, Cédula Nacional de Identidad Nº 18.293.502-6, domiciliada en calle Vicuña Mackenna nº 327, Providencia, Región Metropolitana de Santiago, quienes demandan en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, cobro de prestaciones en contra de su ex empleador LA FORJA SOCIEDAD POR ACCIONES, Rol Único Tributario N.º 76.810.799-8, representada legalmente por don JAIME CONCHA VENEGAS, Cédula Nacional de Identidad N.º 7.722.239-4, o quién haga las veces de tal, ambos domiciliados para estos efectos en Camino al Volcán kilómetro 4, comuna de Pucón, Región de La Araucanía. SEGUNDO: Síntesis de los hechos y alegaciones de las partes. La parte demandante expuso en su demanda: Respecto de la trabajadora Fara Belen Espinoza Uzabeaga: 1.- Inicio de la relación laboral: Comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia con fecha 05 de Diciembre del año 2019. Lo cual se extendería hasta el día 29 de Febrero de 2020, según anexo de contrato suscrito con la demandada. 2.- Servicios Contratados: Los servicios contratados consistían en ejecutar las labores de Bartender y Garzón, en las dependencias de su ex empleadora en Camino al Volcán kilómetro 4, comuna de Pucón. 3.- Jornada de Trabajo: La jornada laboral era de 7,5 horas, distribuidas de lunes a domingo, con 1 (un) día libre a la semana y 2 (dos) domingos en el mes, de acuerdo con un sistema de turnos; sin embargo, en los hechos dicha circunstancia no fue efectiva, pues debía efectuar hasta 8 horas extras diarias. 4.- Remuneración: Su remuneración ascendía a $5
Fundamentos
fundamentos que pasa a exponer: Negación total de los hechos expuestos en la demanda Como antecedente inicial a la contestación de la demanda viene en negar todos y cada uno de los hechos y pretensiones que la contraria fundamenta en su demanda salvo aquellos que expresamente da por efectivos en la presente contestación. Antecedentes de la relación laboral respecto a doña FARA BELEN ESPINOZA UZABEAGA: A. Que, es efectivo que existió una relación laboral, bajo subordinación y dependencia. Dicha contratación fue de fecha 05 de diciembre la cual se extendería hasta el día 29 de febrero de 2020. Desempeñándose como bartender y garzón. Según anexo de contrato suscrito por la demandante. B. Que es del todo falso la remuneración señalada por la actora ya que la remuneración pactada entre su representado y doña Fara Belén Espinoza, es por el valor de $350.000.- como sueldo base, mas gratificación legal con un tope de 25% (tope de 4,75 I.M.M) según anexo de contrato firmado por la demandante y su pago se efectuaría los primeros cinco días de cada mes. C. Si bien en su momento se habló de aumentar su remuneración, esto no quedo más que en expectativas, no logrando concretar dicha situación ya que doña Fara Belén abandonó su puesto de trabajo de manera intempestiva. Antecedentes de la relación laboral respecto a doña YANARA CONSTANZA PINO BANDA: A. Que, es efectivo que existió una relación laboral bajo subordinación y dependencia. Dicha contratación comenzó con fecha 17 de Diciembre de 2019 la cual se extendería hasta el día 29 de febrero de 2020, desempeñándose como ayudante de cocina según anexo suscrito por la demandante. B. Que es del todo falso la remuneración señalada por la actora ya que la remuneración pactada entre su representado y doña Yanara Pino Banda, es por el valor de $500.000.- como sueldo base, más gratificación legal con un tope de 25% (tope de 4,75 I.M.M) según anexo de contrato firmado por la demandante y su pago se efectuaría los primeros cinco días de cada mes. C. Si bien en su momento se habló de aumentar su remuneración, esto no quedó más que en expectativas, no logrando concretar dicha situación ya que doña Yanara Pino Banda abandonó su puesto de trabajo de manera intempestiva. Antecedentes de hecho del término de la relación laboral de ambas trabajadoras. Acción de despido injustificado: Es del todo falso el hecho señalado por ambas trabajadoras respecto a su despido según lo descrito en el libelo, en cuanto a que se le hubiere despedido en forma verbal, como consecuencia del cierre definitivo del local restaurante. Hace presente que no se puso término a su contrato sino que fueron las demandantes quienes hicieron abandono de su puesto de trabajo. El día 15 de febrero de 2020, en hora punta del restaurante, ambas demandantes manifestaron su descontento, puesto que el local se encontraba con clientes y no daban abastos. De forma verbal Fara Belén y Yanara Constanza le comunicaron a doña Roxana Medina, que renunciaban con e
Fallo
Por tanto, previa cita de normas legales, solicita se acoja la demanda, declarando que el despido del cual fueron objeto es injustificado, adeudándose las sumas detalladas y demás prestaciones indicadas, con los reajustes e intereses legales, o la suma que se determine en cuanto al mérito del proceso, con expresa condena en costas. Por su parte, la demandada solicitando su rechazo expuso en su contestación: I.- Interpone incidente de previo y especial pronunciamiento Con el objeto que el tribunal no dé curso a la demanda, por no proceder a las pretensiones demandadas en el procedimiento ordinario, al no darse los supuestos del artículo 446 del Código del Trabajo, en relación al artículo 496 del mismo cuerpo legal. Es así que, el artículo 446 del Código del Trabajo señala expresamente qué debe contener la demanda, y el artículo 496 señala que respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; se aplicará el procedimiento que a continuación se señala: 1. Se requiere que las pretensiones que están demandado las actoras sean debidamente detalladas puesto de ello depende el procedimiento que debe seguirse, esto es, ordinario o monitorio, dicho detalle debe ser señalado con precisión. No se expresa claramente por qué concepto, caso a caso originaría el monto que se pretende y no solamente enunciar una serie de n
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Pucón, a veintiocho de octubre del dos mil veinte. VISTO Y OIDO: PRIMERO: La individualización completa de las partes litigantes. Que, ha comparecido en estos antecedentes RUC 20-4-0263321-3, RIT O-11-2020, como parte demandante doña FARA BELEN ESPINOZA UZABEAGA, estudiante universitaria, Cédula Nacional de Identidad N° 19.608.508-4, domiciliada en Calle Ojos del Salado Nº 1025, Segunda Faja al V
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