CAAMAÑO/HERMOSILLA
Rol
O-452-2020
Fecha
28 de octubre de 2020
Materia
Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos o situaciones que los hagan procedente, no dependiendo de su mera voluntad. La causal está referida, a circunstancias económicas, tecnológicas que objetivamente PUEDE afectar la actividad de la empresa y hacer necesario el despido de trabajadores. Evitando la facultad discrecional de parte del empleador que ponga término a la relación laboral sin expresión de causa ni vinculación a un hecho objetivo que le pueda significar al trabajador la pérdida de su fuente de trabajo y un período de cesantía. Que, mención aparte, su última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma de 592.936. Por otro lado, en cuanto a la improcedencia de descuento de AFC, sostiene que si bien es es efectivo que es facultad del empleador descontar el monto que entera a la Asociación de Fondo de Cesantía, por concepto del seguro de cesantía, esto es solo en la eventualidad que el término de la relación laboral se dé a causa de las necesidades de la empresa. Sin embargo, esto no corresponde en el presente caso ya que el empleador ha utilizado erróneamente la causal anteriormente mencionada con el objetivo de evitar el pago más elevado de dinero por la desvinculación laboral que ha sufrido. Por lo tanto, si la causal emitida por la empresa fuese efectiva y procedente, correspondería el descuento facultativo. No obstante, al no ser el caso, no debería el demandado descontar el monto correspondiente a su aporte al seguro de cesantía que asciende al monto de $867.057. Además, alega la improcedencia de la causal invocada para el despido, ya que atendido a lo referido en los acápites anteriores, encuadran en la hipótesis legal del art. 168 que dice: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ALEX RODRIGO CAAMAÑO NAVARRETE, R.U.N.15.656.278-5, obrero, con domicilio en Bahía Blanca No.3.170, Temuco, deduciendo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de JORGE IVÁN HERMOSILLA HOTT, R.U.N. 8.695.985-2, comerciante, domicilio en Quidel No.770, Temuco, conforme las siguientes fundamentaciones: I.- Inicio, desarollo y término de la relación laboral: Comenzó a prestar labores para el demandado desde el año 2005, sin formalidad laboral, cuestión que se revirtió el 02 de mayo de 2008, oportunidad en la cual se le realizó un contrato de trabajo y se estableció que se contrató para efectuar las funciones de Operario de Señalética y Demarcación con una jornada que iba de lunes a viernes, con un horario de 08:30 a 13:00 horas y de 14:30 a 19:00 hrs. Dicho contrato, indicaba que las funciones para lo cual fue contratado eran de operario, ya que éste era un modelo tipo que su ex empleador utilizaba para contratar a todos los trabajadores que iban llegando a la empresa, pero además de operario tenía que realizar labores de soldador, realizaba señalética, entre otros. Además, el contrato de trabajo tenía la calidad de indefinido. El día 20 de marzo del 2020 cuando, se inició la situación de covid-19, por la alerta sanitaria en la ciudad de Temuco, como trabajadores le solicitaron a su ex empleador las medidas de seguridad mínimas, que era la entrega de mascarillas y de alcohol gel, para continuar trabajando. Pero, en vez de hacerlo, les dijo que los enviaba a todos de vacaciones hasta el 03 de abril del 2020. El día 03 de abril del 2020, le llama don Jorge Iván Hermosilla Hott para informarle que le pagará sus días de marzo y, del mismo modo, le indica que mantendrá a todos los trabajadores, pero, en su caso, le salía más recomendable desvincularle, por lo que le pagaría absolutamente todo lo que correspondía, que la causal de despido sería la de necesidades de la empresa y que su finiquito iba ser comunicado por la contadora de él, doña Iris Calfin. El día 08 de abril del 2020, doña Iris Calfin le envía el finiquito a su correo electrónico, en el que se señala como causal de despido el de Necesidades de la Empresa. Se establecía, también, las indemnizaciones por años de servicios, sustitutiva de aviso previo, feriado. Sin embargo, no estaba de acuerdo con el descuento por AFC y tampoco se contemplaba el pago de los bonos que le adeudaban. Posteriormente, le llama doña Iris, quien le informa que don Jorge tenía apreciaciones, en relación con el finiquito y que no procedería a efectuar el pago en totalidad, ya que quería que le descontaran $1.500.000.- y que la indemnización quedaría en $5.500.000., cuestión que lo molestó bastante, ya que no le pidiólque me despidieran y ahora no sabía el motivo de su desvinculación, ya que como empresa le prestan servicios a organismos como el MOP, Vialidad y a diversas Municipalidades, clientes
Fallo
Se acuerda que en marzo se fueron de vacaciones y debian volver en abril, se tomaron solo 10 días de descanso. Agregó que renunció en junio de 2020. Primero lo llamó don Iván, señalándole que Iris le iba hacer llegar un correo. Esto tiene que haber sido en el mes de mayo Alex no volvio después de la cuarentena, la señora I ris le envió un finiquito, pero desconce si él lo firmó. Exhibición de documentos: En cumplimiento de ordenado, la parte demandada exhibió en la audiencia de juicio bajo apercibimiento, los siguientes documentos: 1. Comprobante de vacaciones de los periodos del 2018-2020. 2. Liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero del 2019 a marzo del 2020. 3. Libro de remuneraciones de los meses de marzo a julio del 2020. SÉPTIMO: Que, entonces, no habiendo discusión acerca de la existencia de la relación laboral y su inicio, circunstancia establecida como un hecho no controvertido, el centro de la discusión en esta causa radica en determinar la forma en que habría ocurrido el despido y la época del mismo. En efecto, cabe recordar que el actor indica haber sido despedido en el mes de abril de este año, sin que se le entregase la carta aviso de término del contrato, sino que sólo se le remitió copia de un finiquito por correo electrónico, en el que se hace mención a la causal de necesidades de la empresa, previsto en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo. En cambio, el demandado, a la sazón ex empleador del demandante, fórmula en su contestaci
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TEMUCO, A VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ALEX RODRIGO CAAMAÑO NAVARRETE, R.U.N.15.656.278-5, obrero, con domicilio en Bahía Blanca No.3.170, Temuco, deduciendo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de JORGE IVÁN HERMOSILLA HOTT, R.U.N. 8.695.985-2, comerciante, domicilio en Quidel No.770, Temuco, co
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