VILLEGAS/ELECTROLUX DE CHILE S.A.
Rol
M-1235-2020
Fecha
27 de octubre de 2020
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la carta de despido la causal aplicada resulta procedente, y tampoco correspondería dar lugar a la solicitud de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía al tenor expreso de la ley que regula dicha materia. Además en el caso del demandante Villegas González, no corresponde la fecha de inicio que se sostiene en la demandada, encontrándose debidamente pagada la indemnización por años de servicio. QUINTO. Que habiendo sido llamadas las partes personalmente por este Juez a una conciliación, esta se ha tenido por fracasada. SEXTO. Que como cuestión previa y fundamental para la resolución del juicio llevado adelante, se tiene presente que el Tribunal propuso en la etapa procesal pertinente como hechos no controvertidos los siguientes: Respecto a ambos trabajadores. Que existió relación laboral entre las partes, cumpliendo los actores labores como operador-armador. Que se puso término a la relación laboral de ambos trabajadores con fecha 31 de enero de 2020. En relación a González Campos. Que la relación laboral se inició con fecha 15 de junio de 2015. Que su última remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo correspondía a la suma $ 590.216. Que se descontó al momento de la firma del finiquito la suma de $ 677.577.- por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. En relación a Villegas González. Que su última remuneración para efectos del artículo 172 correspondía a $697.446. Que se descontó al momento de la firma del finiquito la suma de $343.801. Tal resolución no fue objeto de recurso alguno en la audiencia por las partes, por ende, debe estimarse como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales en conformidad a lo dispuesto por la regla primera inciso 7° del artículo 453 del Código del Trabajo. Una vez realizado lo anterior, se procedió a recibir la causa a prueba, fijando los hechos controvertidos: Respecto de ambos trabajadores. Efectividad de haber acaecido los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que ante este 2º Juzgado del Trabajo de Santiago se inició esta causa RIT M-1235-2020 (acumulada M-1249-2020), en procedimiento monitorio, se ha presentado a la audiencia decretada, los demandantes don JOSÉ LUIS VILLEGAS GONZÁLEZ, empleado, cédula nacional de identidad número 16.410.233-5, domiciliado en Pasaje 5 Nº 275 Villa La Palma, comuna de Talagante y doña ISABEL DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ CAMPOS, quienes han interpuesto demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de ELECTROLUX DE CHILE S.A. (EX CTI S.A.), sociedad comercial de su giro, representada por don Eduardo Rojas Valdenegro, ambos domiciliados en Alberto Llona 777, comuna de Maipú. SEGUNDO. Que ante la reclamación formulada por la demandada, se procedió a citar en su momento a la presente audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO. Que atendido lo expuesto por las partes, en especial respecto a la prueba similar que se iba a presentar en las causas RIT M-1235-2020 y M-1249-2020, siendo un mismo demandado, acciones idénticas y encontrándose en un mismo estado de tramitación, sin que implicase retardo, se decidió acumular las causas. CUARTO. Que la demandada contesta solicitando el rechazo de la acción presentada en atención a que a raíz de los hechos expuestos en la carta de despido la causal aplicada resulta procedente, y tampoco correspondería dar lugar a la solicitud de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía al tenor expreso de la ley que regula dicha materia. Además en el caso del demandante Villegas González, no corresponde la fecha de inicio que se sostiene en la demandada, encontrándose debidamente pagada la indemnización por años de servicio. QUINTO. Que habiendo sido llamadas las partes personalmente por este Juez a una conciliación, esta se ha tenido por fracasada. SEXTO. Que como cuestión previa y fundamental para la resolución del juicio llevado adelante, se tiene presente que el Tribunal propuso en la etapa procesal pertinente como hechos no controvertidos los siguientes: Respecto a ambos trabajadores. Que existió relación laboral entre las partes, cumpliendo los actores labores como operador-armador. Que se puso término a la relación laboral de ambos trabajadores con fecha 31 de enero de 2020. En relación a González Campos. Que la relación laboral se inició con fecha 15 de junio de 2015. Que su última remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo correspondía a la suma $ 590.216. Que se descontó al momento de la firma del finiquito la suma de $ 677.577.- por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. En relación a Villegas González. Que su última remuneración para efectos del artículo 172 correspondía a $697.446. Que se descontó al momento de la firma del finiquito la suma de $343.801. Tal resolución no fue objeto de recurso alguno en la audiencia por las partes, por ende, debe estimarse como sentencia ejecutoriada para todos los
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 71, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que se rechaza la excepción de finiquito opuestas respecto del trabajador Villegas González. II.- Que se rechaza la demanda interpuesta por los trabajadores José Luis Villegas González e Isabel de las Mercedes González Campos en contra de su ex empleadora ELECTROLUX DE CHILE S.A., declarando procedente el despido del que fueron objeto con fecha 31 de enero de 2020, sin perjuicio se ordena el pago de la siguiente prestación: a) $697.446 correspondiente a un año de servicio en relación a Villegas González, atendido que el finiquito suscrito entre las partes solo reconoce como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de agosto de 2017. III.- Que la cantidad ordenada pagar deberá serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que cada parte soportara sus costas. V.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo. Regístrese y comuníquese. RIT: O – 57 - 2008 RUC: 08-4-0001346-3 Dictada por don DANIEL ALEJANDRO RICARDI MAC-EVOY, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que ante este 2º Juzgado del Trabajo de Santiago se inició esta causa RIT M-1235-2020 (acumulada M-1249-2020), en procedimiento monitorio, se ha presentado a la audiencia decretada, los demandantes don JOSÉ LUIS VILLEGAS GONZÁLEZ, empleado, cédula nacional de identidad número 16.410.233-5, domiciliado en Pas
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica