AGUAYO/SERVICIOS GENERALES ECOCYCSA S.P.A.
Rol
T-410-2019
Fecha
27 de octubre de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
hechos realizó gestiones antes sus jefaturas Paulina Vargas, jefe de gestión de personas y Viviana Faundes, gerente de tienda, para que se regularizara su situación laboral. Con fecha 12 de junio de 2019 Viviana Faundes le indica en forma textual que si quería renunciara o esperara la desvinculación cuando hubiera presupuesto. Ante eso precedió a enviar correo el mismo día 12 de junio de 2019 a ambas jefaturas en el cual les solicita autorización para concurrir al día siguiente -13 de junio- a la Inspección del trabajo a consultar, atendido que se le había manifestado que esperara que la empresa cuente con presupuesto para despedirla y que ella no ha pedido ser despedida. Ese día procedió a ingresar denuncia ante la Inspección del Trabajo. Posteriormente solicitó reunión con doña Paulina Rojas Cienfuegos, gerente de gestión de personas con quien se reunió el día 24 de junio de 2019. Aquella le indicó que los problemas internos se arreglan dentro de la tienda y que no debió haber denunciado. Luego le ofreció regularizar su situación con la condición de que retirara la denuncia. Por miedo a perder su fuente laboral procedió a retirar la denuncia el día 27-06-2019 a las 10:53. Al día siguiente se le comunicó el despido. Estima que existe una vulneración a la denominada garantía de indemnidad que establece el artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo, atendido que fue despedida por una causal inexistente a tan solo 15 días de haber denunciado a su empleador en la Inspección del Trabajo, no obstante sus 16 años en la empresa y su cargo de supervisora de personal aún existente. Alega también la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, producto de la irregularidad del empleador en el pago de las horas extra, que le causó daño previsional por no pago íntegro de cotizaciones previsionales durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2019 y el 28 de junio de 2019. El empleador en el finiquito reconoció la mitad de sus horas extr
Fundamentos
motivos personales por lo que prefería que la despidieran con el pago de sus años de servicios, ante lo cual quedaron en evaluar una nueva alternativa de cargo o verificar presupuesto vinculado al despido. Luego de ello envía el mail de 12 de mayo de 2019 que se indica en la demanda. El 13 de mayo de 2019 ingresó a las 10:54 y preguntó “si tenían lista mi carta” ya que por no aceptar el cambio de supervisora de cajas deseaba que la despidieran. La reunión con Paulina Rojas Cienfuegos no sucedió como la relata. No fue el día 24 de junio. Recién el día 26 o 27 se reunieron. En la reunión fue la demandante quien nuevamente planteo que quería irse y que la opción de otro cargo que se le entregó no era de su agrado porque quería seguir en la línea de recursos humanos. Jamás en la reunión se mencionaron los temas de la demanda ni menos aún solicitarle que retire algún tipo de denuncia. Desconoce que pueda haber habido un desistimiento el día 27 de junio porque la demandante ingresó a las 9.05 (no a las 10.53) similar a todo el periodo entre el 14 y 28 de junio.
Fallo
Por tanto, no existe relación de causalidad entre el despido y el acto administrativo en que intervino el trabajador para configurar una represalia. El despido de la demandante es debido y justificado pues obedeció a un proceso de reestructuración que se está ejecutando en la empresa debido a requerimientos de resultados en la empresa, que ha llevado al despido de un número considerable de trabajadores durante el año 2018 y en lo que va del año 2019 a la presentación de la demanda. En el caso de acogerse la demanda de lo principal, no debería existir pronunciamiento del despido injustificado, lo que hace improcedente la discusión sobre la devolución del descuento de AFP. En todo caso, dicho descuento es procédete dado el tener literal del artículo 13 de la ley 19.728. Del daño moral niega las acciones que se le atribuyen durante la relación laboral conforme a los hechos contenidos en la demanda. Además lo estima incompatible con la indemnización especial por tutela laboral. No obstante tal daño no se presume y debe ser probado r Respecto de las horas extraordinarias demandadas no existe precisión de lo pedido. No se deben y se aplica la prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo contada desde la notificación de la demanda el día 12 d diciembre de 2019. Al no existir horas extraordinarias adeudadas no existe nulidad del despido. La empresa siempre pago las cotizaciones y lo que se reclaman son supuestas diferencias, con lo cual, nunca se le han retenido sumas de
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Concepción, veintisiete de octubre de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 15 de octubre de 2020 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. La demandante es doña CRISTINA SOLEDAD AGUAYO ESCOBAR, RUN: 15.518.109-5, domicili
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