2º Juzgado de Letras de Quilpue

MARTINO/FAMACI SPA

Rol

M-10-2020

Fecha

27 de octubre de 2020

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, se llevó a efecto audiencia única -de manera remota– en los autos RIT M-10-2020, RUC20-4-0250147-3-84, juicio iniciado por demanda de nulidad de despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, interpuesta por don PIERRE THOMAS MARTINO, trabajador, domiciliado en Bernardo O”Higgins N° 269, Placilla, Comuna de Valparaíso, y en contra de su ex empleador la empresa FAMACI SPA, cuyo representante legal es don JUAN PABLO CISTERNAS CISTERNAS, ambos domiciliados en Pasaje Rano Kau 1287, Belloto Sur, Comuna de Quilpué. SEGUNDO: Que el demandante funda su libelo en que, con fecha 16 de agosto del año 2019, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, celebrando el correspondiente contrato de trabajo, el que fue escriturado con posterioridad y se pactó a plazo, venciendo éste el 16 de febrero de 2020, para desempeñarse como ayudante, con una jornada laboral de 45 horas semanales que se distribuían de lunes a viernes, entre las 8:30 a las 18:30 horas, por una remuneración mensual de $301.000. Indica que con fecha 8 de noviembre del año 2019, su ex empleador lo despide en forma violenta agrediéndolo con una pala y destruyendo su aparato celular, porque no obedeció instrucciones que estaban fuera de sus atribuciones como empleador; en definitiva lo despide verbalmente sin invocar causal y sin cumplir con ninguna formalidad, esto es: no hace entrega de carta señalando la causal del despido ni los hechos en que se funda y la situación de sus cotizaciones previsionales; además su contrato trabajo vencía con fecha 19 de febrero de 2020, y no se le pagaron las indemnizaciones legales por el término del contrato y se le adeudan cotizaciones previsionales y remuneraciones. Termina solicitando se declare que su despido es incausado y nulo y se condene a la demandada al pago de las remuneraciones impagas en el tiempo intermedio entr

Fundamentos

considerando la aludida inasistencia, al tenor de lo previsto en las normas legales citadas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 del mismo cuerpo legal, se accederá a hacer efectivos los apercibimientos indicados, lo que incidirá en lo que se dirá al tiempo de establecer los hechos de la causa. OCTAVO: Que, al tenor de la prueba rendida en autos, apreciada conforme las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1. Que con fecha 16 de agosto del año 2019, el demandante ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, celebrando el correspondiente contrato de trabajo, el que se pactó a plazo, venciendo el día 16 de febrero de 2020; 2. Que el demandante fue contratado para desempeñarse como ayudante, con una jornada laboral de 45 horas semanales que se distribuían de lunes a viernes, entre las 8:30 a las 18:30 horas, y con una remuneración mensual de $301.000. 3. Que con fecha 8 de noviembre del año 2019, fue despedido en forma verbal, sin invocar causal y sin cumplir con ninguna formalidad. 4. Que no se encuentran íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales del demandante. NOVENO: Que en cuanto al despido, se ha tenido por probado que el vínculo existente cesó el día 08 de noviembre de 2019. Ahora bien, establecida la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio y término de la misma, correspondía al empleador por aplicación de las normas que regulan la distribución de la carga probatoria acreditar la justificación del despido y el cumplimiento de las formalidades legales. Como no ha rendido prueba alguna en torno a la justificación de la terminación, se acogerá la demanda en orden a declarar que no se ha invocado causal legal alguna para proceder a la separación, condenándose a la demandada a pagar la indemnización por el término anticipado del contrato a plazo fijo suscrito, en la forma de lucro cesante, y conforme se precisará en lo dispositivo de esta sentencia. Esta determinación deriva del hecho de que -conforme lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil- todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. De esa suerte, si el demandado ha decidido poner término al vínculo sin invocar causal legal, debe indemnizar los perjuicios directos previstos que su actuar produce, y dentro de ellos -que duda cabe- la utilidad que el demandante deja de percibir por no poder prestar los servicios por el lapso para el cual fue contratado. Con todo, no se accederá a la demanda principal en que se pide esta prestación conjuntamente con la indemnización sustitutiva del aviso previo, sino a la subsidiaria en que no se reclama esta última, por estimarse incompatibles ambos beneficios. DÉCIMO: Que en relación a la acción de nulidad de despido, consta también que la demandada no ha rendido prueba alguna en orden a acreditar el

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 63, 67, 73, 162, 168, 172 y 173, 420, 423, 425, 446, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda interpuesta por PIERRE THOMAS MARTINO, en contra de su ex empleadora FAMACI SPA, ya individualizados, y en consecuencia se declara que existió relación laboral entre las partes desde el 16 de agosto al 08 de noviembre de 2019. II. Que se declara sin causa y nulo el despido de que fue objeto el actor, condenándose a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) La suma de $903.000, por concepto de lucro cesante; b) La suma de $381.000 por concepto de remuneraciones impagas del periodo 1 de octubre al 8 de noviembre de 2019; c) Pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, a razón de $301.000 imponibles por mes. d) Cotizaciones adeudadas del periodo trabajado, a razón de $301.000 imponibles por mes. e) La suma de $40.000, por concepto de feriado proporcional. III. Que las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV. Que se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida. V. Ofíciese en su oportunidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 del Códi

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Quilpué, veintisiete de octubre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, se llevó a efecto audiencia única -de manera remota– en los autos RIT M-10-2020, RUC20-4-0250147-3-84, juicio iniciado por demanda de nulidad de despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, interpuesta por don PIERRE THOMAS MARTINO, trabajador, d

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