MINISTERIO PÚBLICO C/ CLAUDIO IGNACIO MELO VILLALOBOS
Rol
O-2-2020
Fecha
9 de octubre de 2020
Materia
ROBO POR SORPRESA.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos configuran un delito de robo por sorpresa previsto en el artículo 436 inciso 2° del Código Penal, ilícito cometido por el imputado en calidad de autor y en grado de consumado. Indica además que concurre la circunstancia agravante de responsabilidad contenida en el artículo 12 N° 16 del código penal, esta es, haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie. En razón de todo lo anterior, Ministerio Público solicita las siguientes penas: a la de 3 años de presidio menor en su grado medio, a las accesorias legales y al pago de las costas de la causa. TERCERO: Acusación particular. No hay adhesión a la acusación, tampoco consta la existencia de acusación particular. TVXXRQMDXE German Manuel Nunez Romero Juez Redactor Fecha: 09/10/2020 14:48:02 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl CUARTO: Convenciones probatorias. Los intervinientes no arribaron a convenciones probatorias. QUINTO: Alegatos de inicio. Que el Ministerio Público plantea que serán acreditados los hechos y la participación en virtud de las probanzas que serán incorporadas, especialmente por la declaración de la víctima y de carabineros que participaron en el procedimiento, los que permitirán dar cuenta de la parte más relevante de los hechos de la acusación. En especial, la declaración de la víctima, ella señalará que, al llegar a Viña del Mar, recibió un llamado telefónico de carabineros que le informan que recuperaron su teléfono, dado que vieron a unos jóvenes, que el ver personal policial, se dieron a la fuga, recuperando la especie sustraída, ya que el móvil recibió llamados, constatando de quién era el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal. Que con fecha ocho de octubre del año en curso, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, integrada por los jueces don Matías Urrejola Santa María quien presidió, don Claudio Martínez Milet, y don Germán Manuel Núñez Romero, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en causa RUC 1910038610-3, RIT N° 2-2020, seguido en contra de CLAUDIO IGNACIO MELO VILLALOBOS, C.I. 20.477.247-9, nacido en Valparaíso, el día 27 de mayo del año 2000, de 20 años de edad, soltero, estudiante de tercero medio, domiciliado en Pasaje Pequén casa N° 6, Población EL Folclor, Rodelillo, Valparaíso. Compareció por el Ministerio Público, sosteniendo su acusación, el fiscal de la Fiscalía Local de esta ciudad Juan Ignacio Sepúlveda Embeita y por la defensa del acusado, el Defensor Penal, don Miguel Torres Vargas, con forma de notificación registrada en el sistema informático, ambos profesionales con domicilios y forma de notificación ya registrados en el Tribunal. SEGUNDO: Acusación. Que el hecho materia de la acusación fiscal, según se lee en el auto de apertura, es el siguiente: “El día 13 de marzo de 2019, a las 16:30 horas aproximadamente, en circunstancias que la víctima Soledad Rojas Muñoz transitaba al interior del bus de locomoción colectiva por Calle Sotomayor esquina Errázuriz, momento en que el imputado CLAUDIO IGNACIO MELO VILLALOBOS le arrebato el teléfono marca Huawei, modelo P6, que mantenía la víctima en su mano” A juicio del Ministerio Público, estos hechos configuran un delito de robo por sorpresa previsto en el artículo 436 inciso 2° del Código Penal, ilícito cometido por el imputado en calidad de autor y en grado de consumado. Indica además que concurre la circunstancia agravante de responsabilidad contenida en el artículo 12 N° 16 del código penal, esta es, haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie. En razón de todo lo anterior, Ministerio Público solicita las siguientes penas: a la de 3 años de presidio menor en su grado medio, a las accesorias legales y al pago de las costas de la causa. TERCERO: Acusación particular. No hay adhesión a la acusación, tampoco consta la existencia de acusación particular. TVXXRQMDXE German Manuel Nunez Romero Juez Redactor Fecha: 09/10/2020 14:48:02 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl CUARTO: Convenciones probatorias. Los intervinientes no arribaron a convenciones probatorias. QUINTO: Alegatos de inicio. Que el Ministerio Público plantea que serán acreditados los hechos y la participación en virtud de las probanzas que serán incorporadas, especialmente por
Fallo
Por lo expuesto, resulta prístino que a la luz de la norma en comento, lo que autoriza a la policía para utilizar dicha facultad autónoma en el contexto particular es la existencia de un indicio, siendo obligatorio para el Tribunal analizar, bajo ese prisma legal, sí, en el caso en concreto, se cumplió o no con el estándar exigido, o dicho en otras palabras, si se trató de un caso fundado, en que según las circunstancias, había indicio suficiente que justificara un control. Así las cosas, respecto de los hechos relativos a la detención del acusado de la causa de marras se contó con la declaración de un funcionario policial, que sostuvo que el día 13 de marzo de año 2019, a eso de las 16:50 horas, encontrándose en patrullaje con la sargento Araya, observo a dos personas -que conocía de otros procedimientos de detención- que iban caminando en dirección al paradero de locomoción colectiva y que al ver su presencia “abordaron rápidamente un colectivo” o “corren al colectivo”. Que, como se aprecia, lo que afirmó observar, esto es, “abordaron rápidamente un colectivo”, es el antecedente fundante del procedimiento, lo que a juicio de estos sentenciadores no colma los requisitos exigidos en el artículo 85 del Código Procesal Penal vigente a la época, en primer término porque tal circunstancia desprovista de otro antecedente, nada tiene de sospechoso, ni menos da cuenta de un indicio acerca de que el sujeto haya cometido un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a comete
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Ministerio Público C/ CLAUDIO IGNACIO MELO VILLALOBOS Fiscal : Juan Ignacio Sepúlveda Embeita. RUC : 1910038610-3. RIT : 2-2020. Delito : Robo por sorpresa. Defensor : Miguel Torres Vargas. Valparaíso, nueve de octubre de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal. Que con fecha ocho de octubre del año en curso, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Val
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