ESPINOZA/MINISTERIO PUBLICO- CDE
Rol
O-22-2020
Fecha
27 de octubre de 2020
Materia
Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a funciones y labores subordinadas y dependientes, puesto que durante todo el periodo por el cual se extendió la relación laboral, su representada recibió órdenes e instrucciones acerca de la forma en que debía desarrollar la prestación de sus servicios, tanto de su jefatura directa como de parte de la gobernadora de la época doña Paola Fernández Gálvez, de don Nicolás Cogler Galindo y del actual gobernador don Homero Villegas Núñez, estando sujeta en todo momento a la observancia de éstos, ejecutando una serie de labores que tuvieron su origen en el poder de mando del empleador. Dichas órdenes no son susceptibles de ser caracterizadas como simples lineamientos, toda vez que fueron claras, precisas y ejercidas directamente sobre su representada, sin posibilidad alguna de negarse a la ejecución de dichas instrucciones. c) En cuanto a la forma en que se prestan los servicios: 1. En el contrato de trabajo, el trabajador presta sus servicios de manera permanente y que se constituyen como propios de la institución. 2. En el contrato a honorarios se trata de labores accidentales y no habituales, cometidos específicos. Las labores que les correspondía desempeñar a su parte eran funciones eminentemente habituales y permanentes y se ejecutaban conforme así lo dispone propiamente la Ley, desarrolladas por cinco años, lo que permite excluir el carácter específico de los mismos. d) En cuanto a la continuidad de los servicios prestados: 1. En el contrato de trabajo, el trabajador presta sus servicios de forma regular y continua. 2. En el contrato a honorarios, no existe tal permanencia en el tiempo. El elemento de la continuidad permite comprobar que las supuestas contrataciones a honorarios no eran tales, puesto que se opone a uno de los aspectos que configura el contrato de honorarios que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, puesto que la continuidad es absolutamente contraria al aspecto temporal y específico que admite este tipo de contrataciones. La sola
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Carlos Alberto Abarzua Villegas, abogado, en representación convencional de doña Claudia Alejandra Espinoza Ruiz, chilena, soltera, Antropóloga, C.N.I. N° 10.676.652-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Errázuriz N° 922, segundo piso, comuna y ciudad de Punta Arenas, quien deduce demanda de declaración de laboralidad, de despido carente causal legal y/o injustificado conjuntamente con nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Publica Servicio de Gobierno Interior en su calidad de miembro del Fisco de Chile, persona jurídica de derecho público, representada para estos efectos por el Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado don Dagoberto Reinuava del Solar, abogado, ambos con domicilio en calle 21 de Mayo N° 1678, Punta Arenas, o quien en el momento de la notificación de la presente demanda, realice las funciones descritas en el artículo 4° del Código del Trabajo, y previa cita de los artículos 162,163, 168, 171 y 446 del Código del Trabajo, solicita: 1.Que se declare que el despido es nulo por deuda previsional y que en su mérito deberá pagar la demandada las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo hasta la convalidación del despido. 2. Que se fuere que considere nulo o válido el despido, o que se hubiere convalidado o convalide en lo sucesivo, se declare que ha sido carente de causa legal conforme lo dispuesto en el artículo 168 inciso 1° letra b) del Código del Trabajo. 3. Que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 3.1. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la cantidad de $1.328.699.-. 3.2. Indemnización por años de servicios por la cantidad de $6.643.495.-. 3.3. Recargo del 50%de la indemnización señalada en la letra c) precedente equivalente a $3.321.747.-. 3.4 Feriado legal por la cantidad de $1.240.119.-. 4. Que, las sumas por las prestaciones adeudadas señaladas deben pagarse con el interés y reajuste que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. 5. Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y personales. Señala que su representada suscribió múltiples y sucesivas contrataciones bajo la modalidad de honorarios con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Servicio de Gobierno Interior, las que en su materialidad no eran tales, desde el 1° de abril de 2015 hasta el 29 de noviembre de 2019, fecha en que se comunica el término formal de la contratación a contar del 31 de diciembre de 2019. Detalla que la sucesión de contrataciones es la siguiente: 01/04/2015 hasta el 31/12/2015; 01/01/2016 hasta el 31/12/2016; 01/01/2017 hasta el 31/12/2017; 01/01/2018 hasta el 31/12/2018 y 01/01/2019 hasta el 31/12/2019. Refiere que de acuerdo con lo consignado en los referidos contratos y durante todo el tiempo que su representada prestó servicios, lo hizo inicialmente en calidad de “Gestora Local
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema (Considerando Decimo, Sentencia Unificación Jurisprudencia. Rol 35.151-17). Expone que el problema se presenta con el abuso que la Administración del Estado ha hecho de las contrataciones a “honorarios”, contratando a personas fuera de las restringidas hipótesis antes descritas y con la absoluta pasividad de la Contraloría General de la República; manteniendo personas contratadas a honorarios, con la suscripción de sucesivos contratos sin solución de continuidad, permanentes e ininterrumpidos, por largos periodos de tiempo, bajo lo que se denomina, desde la perspectiva del derecho del trabajo, como “subordinación y dependencia” – artículos 7° y 8° Código del Trabajo-, situación que ocurre en el caso de autos, puesto que, si bien, las contrataciones se realizaron bajo la modalidad “formal” de honorarios, aquéllas no se ajustan a lo dispuesto en la normativa citada, sino que tuvieron las características materiales propias de una relación laboral conforme los artículos recién mencionados, en carácter de indefinida Precisa las diferencias existentes entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, de la siguiente manera: a) Igualdad contractual o relación asimétrica: 1. En el contrato a honorarios las partes tienen amplias libertades para obligarse dentro de los límites que le imponen el orden público, las buenas costumbres o la ley. 2. En el caso de una relación laboral, dicha libertad se ve limitada por la existencia de derechos mínimos garant
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Punta Arenas, veintisiete de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Carlos Alberto Abarzua Villegas, abogado, en representación convencional de doña Claudia Alejandra Espinoza Ruiz, chilena, soltera, Antropóloga, C.N.I. N° 10.676.652-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Errázuriz N° 922, segundo piso, comuna y ciudad de Punta Arenas, quien
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