Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

CONTRERAS/INPPA SERVICIOS INDUSTRIALES SPA

Rol

T-451-2019

Fecha

27 de octubre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos allí expuestos, y por lo tanto no dar cumplimiento a lo establecido tanto en el artículo 162 del Código del Trabajo, así como también en lo que sostenidamente han señalado nuestros tribunales de justicia en materia laboral, en especial de despido. En consecuencia, la demandada no indica de manera concreta y pormenorizada las inasistencias, así reconocemos que la inasistencia del día 05 de noviembre no se encuentra justificada, sin embargo, las otras dos de los días 11 y 26 de noviembre de 2019, del presente año que se invocan, sí estarían justificadas. En primer lugar, respecto a supuesta inasistencia del día 11 de noviembre el actor no concurrió a su lugar de trabajo debido, debido a que debió concurrir a un Servicio de Salud, para recibir atención médica, debido a su enfermedad que lo aqueja, fue así que la Dra. Paula Quitral Cortese instruye reposo por un día. Lo anterior consta en certificado de fecha 11 de noviembre de 2019. La supuesta inasistencia del día 26 de noviembre último. Pues bien, es un hecho de público conocimiento los acontecimientos que se generaron a partir del día 18 de octubre último, conocidos como estallido social, fue así como el día anterior 25 de noviembre último, y debido a que el actor trabajaba en el sector de La Negra, tenía que trasladarse en bus, dichos buses habían sido apedreados, así que por temor su integridad y vida el actor decide no concurrir a su lugar de trabajo, en consecuencia, dándose los requisitos de fuerza mayor don Marcos opta por no concurrir el día ya indicado. El despido del que fue objeto el actor es vulneratorio y subsidiariamente es indebido, atendido que se invocó indebidamente una causal de despido del artículo 160 del Código del Trabajo. Así las cosas y con el fin de acreditar la existencia de los actos constitutivos dice concurren los siguientes indicios: PRIMER INDICIO: El primer indicio está dado por los hechos de evidente vulneración de garantías fundamentales relatados en la demanda. SEGUNDO IND

Fundamentos

fundamentos de hecho y de Derecho: ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL: 1.- Con fecha 11 de diciembre del año 2017 entró a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa INPPA SERVICIOS INDUSTRIALES SpA, escriturándose el respectivo contrato de trabajo con misma fecha. 2.- La última remuneración para todos los efectos legales del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la cantidad de $865.584 según se puede determinar de liquidación de remuneración que se acompaña. 3.- En lo que se refiere a la jornada de trabajo ésta se pactó de acuerdo a turnos consistente en un ciclo de 5 días de trabajo continuos, seguidos de 2 días de descanso continuos, con una jornada de 10 horas diarias. 4.- En cuanto a la duración del contrato de trabajo, su naturaleza es de carácter a indefinido según lo que se pactó en Contrato de Trabajo. 5.- Las funciones para las que fue contratado el actor consistían en realizar el trabajo de Ayudante de mecánico. 6.- Contrato de naturaleza indefinida, cuyo período laborado comenzó con fecha 11 de diciembre de 2017 y finalizando el día 29 de noviembre del año 2019 por medio de una decisión unilateral del empleador a través de un despido que ponía fin al contrato de trabajo. ANTECEDENTES DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA EN CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 490 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y DEL DESPIDO DISCRIMINATORIO: La relación laboral se desarrolló con plena normalidad hasta el mes de diciembre del año 2018, fecha en la cual el actor, debido a una serie de problemas y afecciones informó a su empleador que le aquejaba un problema de salud mental, particularmente un trastorno de ansiedad. Razón de lo anterior al actor se le suministraron como tratamiento fármacos tales como Fluoxetina y Alprazolam. Así las cosas, durante todo el año 2019 el actor ha debido mantenerse en tratamiento y con el tratamiento antes indicado. Cabe mencionar que tanto la enfermedad que padecía el actor como su tratamiento eran conocidas por la denunciada, principalmente por la prevencionista dentro de la empresa, quien varias veces instruyó al actor respecto a cómo sobrellevar el trabajo con la enfermedad. Pues bien, lamentablemente los medicamentos Fluoxetina y Alprazolam tienen efectos secundarios, así, el alprazolam es un fármaco del grupo de las benzodiazepinas y se utiliza para el tratamiento de los estados de ansiedad, como cómo efecto secundario produce somnolencia. Por su parte la Fluoxetina es un antidepresivo que disminuye el apetito, produce insomnio, ansiedad, nerviosismo, inquietud, tensión, disminución de la libido, trastornos del sueño, sueños anormales; alteración de la atención, mareos, disgeusia, letargo, somnolencia, temblor; visión borrosa, palpitaciones, rubor, bostezos, vómitos, dispepsia, sequedad de boca, fue por ello que dichas situaciones lejos de ser comprendidas por la denunciada, fueron consideradas como falta de productividad por parte de don Marcos, en consecuencia, la denunciada representa

Fallo

por tanto, no puede ser incluida dentro de la base de cálculo para el pago de la remuneración durante el feriado, y tampoco, por ende, dentro de la base de cálculo para la compensación de dicho feriado. EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN. En el evento que se condene pagar cualquier suma a favor del actor, conforme a lo dispuesto en los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, opone expresamente la excepción de compensación, toda vez que el demandante, según se acreditará en la etapa procesal que corresponda, adeuda a la empresa la suma total de $100.000. Cabe manifestar que se le otorgó al Marco Contreras Araya un préstamo por la suma de $600.000, el cual sería descontado de las remuneraciones mensuales del ex trabajador en 6 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $100.000 por cada una. La primera cuota se pagó en el mes de julio del año 2019, y la última debía ser pagada en el mes de diciembre del presente año, adeudándose, por lo tanto, a la fecha del despido, una cuota de $100.000. En consecuencia, el señor Contreras Araya adeuda la cantidad de $100.000, por lo que solicito descontar y/o compensar, de lo que su representada reconoce adeudar o en su defecto, de lo que se condene a pagar. En definitiva pide se desestime la demanda en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, no prosperó el llamado a conciliación, se ofertó la prueba en la audiencia preparatoria y se rindió la siguiente prueba en juicio: Rendición de la prueba de la parte denunciante: 1. Prueba documental:

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PROCEDIMIENTO: Tutela. MATERIA: Vulneración de derechos fundamentales. DENUNCIANTE: MARCOS ALEJANDRO CONTRERAS ARAYA. DENUNCIADA: INPPA SERVICIOS INDUSTRIALES SPA. RIT: T-451-2019 RUC: 19-4-0240327-9 ____________________________________________________/ Antofagasta, veintisiete de octubre de dos mil veinte. PRIMERO: Que, comparece don MARCOS ALEJANDRO CONTRERAS ARAYA, de nacionalidad chilena,

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