1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TORRES/HOSPITAL DIPRECA

Rol

O-3880-2020

Fecha

27 de octubre de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Primas, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: a) Romina Elizabeth Fleming Lobos, comenzó a prestar servicios para el empleador Hospital DIPRECA, bajo subordinación y dependencia, con fecha 17 de abril de 2017, en funciones de enfermera, con jornada completa, y su última remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo $1.825.132; b) Aurora Constanza Ahumada Moyano, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, con fecha 9 de marzo de 2017, en funciones de técnica en enfermería (TENS), con jornada completa, con una remuneración mensual ascendente a $799.392, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo y c) Stephany Denisse Torres Rodríguez, comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, con fecha 11 de febrero de 2013, en funciones de enfermera, con jornada completa, con una remuneración ascendente a $2.058.145, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Sostienen que el 24 de abril de 2020 fueron desvinculadas recibiendo carta de aviso de término de contrato de trabajo, fundada en la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es por “Necesidades de la Empresa”. Señalan que el despido fue injustificado, toda vez que los hechos señalados en la carta son excusas para la desvinculación y que han tenido conocimiento que se ha contratado más personal para cubrir sus puestos. Por dichas razones, piden se les pague el 30% de recargo sobre sus indemnizaciones y se les restituya la suma descontada por concepto de AFC. Por otro lado, señalan que la carta de despido contenía una oferta de indemnizaciones en base a una remuneración inferior a la pactada, y que, en caso de Romina Fleming, ascendía a $1.761.536, sin embargo, firmó finiquito con reserva de acciones. Que,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES, SINTESIS DE LAS ACCIONES Y DEFENSAS Y SUS FUNDAMENTOS. Comparecen ROMINA ELIZABETH FLEMING LOBOS, CI N°17.642.234 – 3, enfermera, domiciliada en pasaje Arquitecto Ricardo Müller N°10, departamento 985, comuna de Independencia; AURORA CONSTANZA AHUMADA MOYANO, CI N°18.481.180 – 4, técnica en enfermería, domiciliada en Av. Cardenal Raúl Silva Henríquez N°10181, villa Los Pensamientos, comuna de La Granja; y STEPHANY DENISSE TORRES RODRÍGUEZ, CI N°16.738.540 – 0, enfermera, domiciliada en calle José Amunátegui N°537, comuna de Puente Alto, quienes deducen demanda laboral conforme al procedimiento ordinario, por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, contra su ex-empleador el HOSPITAL DIPRECA “TENIENTE HERNÁN MERINO CORREA”, RUT Nº 61.513.003-6, representado legalmente por su director, don Daniel Pérez Arraño, ingeniero comercial, RUN N°14.178.998 – 8, ambos domiciliados en Av. Vital Apoquindo N°1200, comuna de Las Condes. Fundamentan la demanda en los siguientes hechos: a) Romina Elizabeth Fleming Lobos, comenzó a prestar servicios para el empleador Hospital DIPRECA, bajo subordinación y dependencia, con fecha 17 de abril de 2017, en funciones de enfermera, con jornada completa, y su última remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo $1.825.132; b) Aurora Constanza Ahumada Moyano, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, con fecha 9 de marzo de 2017, en funciones de técnica en enfermería (TENS), con jornada completa, con una remuneración mensual ascendente a $799.392, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo y c) Stephany Denisse Torres Rodríguez, comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, con fecha 11 de febrero de 2013, en funciones de enfermera, con jornada completa, con una remuneración ascendente a $2.058.145, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Sostienen que el 24 de abril de 2020 fueron desvinculadas recibiendo carta de aviso de término de contrato de trabajo, fundada en la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es por “Necesidades de la Empresa”. Señalan que el despido fue injustificado, toda vez que los hechos señalados en la carta son excusas para la desvinculación y que han tenido conocimiento que se ha contratado más personal para cubrir sus puestos. Por dichas razones, piden se les pague el 30% de recargo sobre sus indemnizaciones y se les restituya la suma descontada por concepto de AFC. Por otro lado, señalan que la carta de despido contenía una oferta de indemnizaciones en base a una remuneración inferior a la pactada, y que, en caso de Romina Fleming, ascendía a $1.761.536, sin embargo, firmó finiquito con reserva de acciones. Que, considerando la remuneración correcta, se le adeudan diferencias de indemnización y feriado la suma de $771.899 conforme al detalle que efectúa, además del 30% de recargo de los año

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 7, 160, 161, 168, 172, 446 y siguientes, 454 y demás pertinentes del Código del Trabajo, Ley N°19.728, artículo 1698 del Código Civil, se declara: I. Que, SE ACOGE LA EXCEPCION DE FINIQUTO solo respecto de las actoras ROMINA ELIZABETH FLEMING LOBOS y STEPHANY DENISSE TORRES RODRÍGUEZ, en lo que dice relación con la acción de cobro por concepto de devolución de suma descontada por concepto de AFC, y respecto de la actora AURORA CONSTANZA AHUMADA MOYANO se acoge la excepción respecto de la acción de cobro de diferencias de indemnizaciones y feriados. Se rechaza la excepción en lo demás. II. Que, SE RECHAZA la demanda interpuesta por ROMINA ELIZABETH FLEMING LOBOS, AURORA CONSTANZA AHUMADA MOYANO y STEPHANY DENISSE TORRES RODRÍGUEZ, en contra su ex-empleador el HOSPITAL DIPRECA “TENIENTE HERNÁN MERINO CORREA, todos ya individualizados, y se declara justificado el despido de que fueron objeto el 24 de abril de 2020, por la causal de necesidades de la empresa. III. Que, SE RECHAZA la solicitud de devolución de suma descontada por concepto de AFC, respecto de todas las actoras. IV. Que, SE RECHAZA la demanda en lo demás. V. No se condena a las actoras a pagar las costas de la causa, por estimar esta sentenciadora que litigaron con motivo plausible. VI. Atendida la discordancia existente entre la fecha de notificación de sentencia indicada en la audiencia de juicio y la fecha en que materialmente se incorpora l

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES, SINTESIS DE LAS ACCIONES Y DEFENSAS Y SUS FUNDAMENTOS. Comparecen ROMINA ELIZABETH FLEMING LOBOS, CI N°17.642.234 – 3, enfermera, domiciliada en pasaje Arquitecto Ricardo Müller N°10, departamento 985, comuna de Independencia; AU

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