MP C/ FABIÁN ALEXIS URTUBIA JOHNSON
Rol
O-101-2020
Fecha
7 de octubre de 2020
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y circunstancias reseñados que pasan a referirse a continuación: 1.- Los Hechos: “El 17 de julio de 2019, alrededor de las 02:30 horas de la madrugada, los imputados Fabián Urtubia y René Parada ingresaron al domicilio de don Juan Carlos Álvarez, correspondiente al departamento Nº12 del block 13, de Avda. Pacífico 1256, La Explanada, Playa Ancha, haciéndose pasar por policías y forzando la puerta principal. Una vez en el interior, procedieron a agredir a Juan Álvarez, y a amenazar a su cónyuge Marcela Jiménez y al hijo de ambos, Francisco Álvarez, y de tal manera procedieron a sustraerles tres teléfonos celulares, un televisor, un parlante, dinero en efectivo, joyas, ropas y documentos personales de los moradores del inmueble, dándose a la fuga con las especies en su poder. Producto de la agresión, el afectado Juan Carlos Álvarez resultó con lesiones leves.” 2.- Calificación Jurídica y grado de desarrollo: Los hechos precedentemente descritos son constitutivos del delito de Robo con violencia e intimidación, previsto y sancionado en el artículo GLSXRPXEYE Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Presidente Fecha: 07/10/2020 13:16:42 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 2 436 inciso primero, en relación con los artículos 432 y 439 ambos de Código Penal. 3.- Participación y grado de ejecución del delito: A los acusados les ha cabido en dicho delito participación en calidad de coautores conforme al artículo 15 N°1 del Código Penal, encontrándose el delito en grado de ejecución consumado. 4.- Circunstancias Modificatorias de la Responsabilidad Penal: A juicio de la Fiscalía, no concurren en la espe
Fundamentos
considerando anterior. Que previo a analizar la prueba de cargo rendida en juicio que permitió el establecimiento de los hechos previamente narrados, es necesario dejar sentado que hubo aspectos de la acusación fiscal que no fueron materia de controversia en el juicio oral. Por una parte, durante la audiencia de juicio no se produjo controversia alguna entre los intervinientes acerca de la efectividad de los presupuestos fácticos contenidos en la acusación en lo que dice relación con los hechos propiamente tales. De este modo nada se discutió en cuanto a que en las circunstancias de día, hora y lugar descritas en la acusación dos sujetos ingresaron al domicilio de los afectados en momentos que éstos se encontraban pernoctando, procediendo a realizar las acciones ilícitas constitutivas del delito materia de los cargos, consistentes en sustraer bienes muebles ajenos mediando malos tratamientos de obra y amenazas en contra de las víctimas, logrando así su propósito delictivo, apropiándose de dichas especies con las que se dieron a la fuga del lugar. Por otro lado, durante la audiencia tampoco se produjo discusión en cuanto a la participación que en los hechos tuvo el acusado Fabián Urtubia Johnson, a quien se le imputó haber sido uno de los individuos que ejecutó las conductas descritas en la acusación fiscal. Frente a la imputación sostenida por el Ministerio Público en contra de este imputado, la Defensa, al inicio de la audiencia, en su alegato de apertura, señaló que Fabián Urtubia Johnson renunciaría a su derecho a guardar silencio y admitiría su intervención en los hechos, promesa que se cumplió desde que advertido aquel encartado de sus derechos en juicio oral, optó por declarar como medio de defensa, reconociendo los cargos que se formularon en su contra. Dilucidado lo anterior, corresponde entonces examinar y valorar la prueba de cargo rendida en la audiencia de juicio oral que permitió demostrar con certeza los hechos que se tuvieron por asentados en el considerando anterior. El primer elemento determinante a la hora de generarse la convicción del Tribunal, radicó en la declaración prestada en la audiencia de juicio oral por las víctimas del delito, quienes fueron presentados como testigos por la Fiscalía: Juan GLSXRPXEYE Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Juez Presidente Fecha: 07/10/2020 13:16:42 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 16 Carlos Álvarez León, Marcela Jiménez Tapia y Francisco Javier Álvarez Jiménez, todos miembros de un grupo familiar desde que los primeros, Juan Carlos y Marcela son cónyuges, mientras que el segundo es hijo de aquel matrimonio. Los testimo
Fallo
se acuerda de todo menos de quien lo acompañaba, lo que no es creíble. En cuanto a René Parada Maganza señaló que igualmente le parece que hay antecedentes certeros y contundentes, básicamente el reconocimiento que hace una de las víctimas –Francisco Javier-, quien dijo que desde un comienzo podía reconocerlo, que estuvo un tiempo con él, a metro y medio de distancia, con la luz prendida, a quien describe en términos genéricos y al ser requerido para exhibirle una fotografía, reconoce a este imputado como el sujeto que ingresó con Urbina a sustraer especies en las condiciones señaladas. Y en el juicio oral Francisco Javier vuelve a reconocerlo. Es un testimonio valiente porque no es habitual que las víctimas vengan a declarar a un juicio y a reafirmar un reconocimiento, menos cuando tienen una relación de vecindad. Es cierto que este testigo tiene antecedentes psiquiátricos, pero en su declaración según se pudo percibir no tenía ningún problema, fue claro, preciso y certero, a tal punto que recordaba incluso el número de la fotografía que reconoció. El reconocimiento no fue al azahar y en el juicio se dio cuenta de los antecedentes que dieron origen a éste. Días después de los hechos la víctima Marcela dijo que Francisco podía reconocerlo y que una vecina le entregó el apodo del Chivato, porque la vecina ese día de los hechos vio a Urtubia con ese sujeto apodado Chivato, demostrándose después que en realidad ese apodo de Chivato no correspondía, sino que era Mamicho. Pese a e
Texto Completo (Preview)
1 R.U.C.: 1 900 763 512-8.- R.I.T.: 101- 2020. Ministerio Público en contra de Fabián Alexis Urtubia Johnson y de René Mauricio Parada Maganza. Delito: Robo con violencia e intimidación. Valparaíso, siete de octubre de dos mil veinte. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Antecedentes del juicio. Que con fecha dos de octubre recién pasado, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Pen
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