Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

SANHUEZA/CONSTRUCTORA ALTO PARANÁ Y OTROS

Rol

M-1493-2019

Fecha

26 de octubre de 2020

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Es contratado con fecha 17 de abril de 2019, para desempeñarse como carpintero, en la obra denominada “Construcción parvularios, ascensor”, específicamente en el Liceo Barros Luco, ubicado en Calle Victoria N° 2637, Valparaíso. Estas labores de faena, su empleador las realizaba en las dependencias de la obra, por orden de la empresa mandante, denominada INGENIERIA Y CONSTRUCCION PUERTO PRINCIPAL S.A, con la cual mantenía un acuerdo, para desempeñar servicios de construcción, con trabajadores bajo su dependencia y riesgo, estimando que se configura claramente la existencia del régimen de subcontratación, contenido en el artículo 183- A y siguientes del Código del Trabajo. Respecto de la jornada de trabajo, era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. La remuneración mensual pactada, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $550.000. En cuanto a la duración del contrato suscrito, este se pactó por obra o faena. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Durante la vigencia de la relación laboral, por parte de la demandante se cumplieron a cabalidad sus obligaciones laborales, no obstante, su ex empleador, no cumplió con las obligaciones emanadas de la relación laboral esenciales, específicamente, el pago de remuneraciones, cotizaciones previsionales, y otorgarle el trabajo convenido, motivo por el cual decidió poner término a la relación laboral que le unía con su empleador a partir del 01 de octubre del año 2019, invocando como causal el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, fundado en los siguiente hechos: a) No pago de remuneraciones en mes de agosto 2019 y septiembre de 2019. b) No pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social. c) No otorgar trabajo convenido. d) No pago íntegro de remuneraciones y cotizaciones previsionales. Añade que dio cumplimiento a las formalidades legales del auto despido, de igual manera desarrolla en su libelo el resultado del trámite

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso se inicia Causa RIT M-1493-2019, RUC 19-4-0230145-K en Procedimiento Monitorio, compareciendo don IVAN RODRIGO SANHUEZA LATORRE, trabajador, domiciliado en Pasaje Tivola N°4324, La Planchada, Rodelillo, comuna de Valparaíso, quien deduce demanda de Nulidad del despido para efectos remuneracionales y previsionales, de despido indirecto y de cobro de prestaciones laborales en procedimiento monitorio, en virtud de lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, en contra de su ex empleadora, CONSTRUCTORA ALTO PARANÁ, RUT 76.896.102-6, del giro de su denominación, representada legalmente por don CLAUDIO MORALES MORALES, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en la Región Metropolitana de Santiago, Barros Borgoño N° 71, Comuna de Providencia, y de manera SOLIDARIA en contra de las siguientes personas jurídicas: 1. INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN PUERTO PRINCIPAL S.A., del giro de su denominación, en calidad de empresa mandante, representada legalmente por don ERNESTO FELIPE ANDRADE LOPEZ, director, ambos domiciliados en Plaza Vergara, S/N, Teatro Municipal, comuna de Viña del Mar; 2. GOBIERNO REGIONAL DE VALPARAÍSO, representado legamente por don JORGE MARTÍNEZ DURÁN, intendente, con domicilio en Valparaíso, Melgarejo 669, séptimo piso. Solicitando se condene a las demandadas al pago de las prestaciones laborales que indica en su demanda, fundando su presentación en los siguientes hechos: Es contratado con fecha 17 de abril de 2019, para desempeñarse como carpintero, en la obra denominada “Construcción parvularios, ascensor”, específicamente en el Liceo Barros Luco, ubicado en Calle Victoria N° 2637, Valparaíso. Estas labores de faena, su empleador las realizaba en las dependencias de la obra, por orden de la empresa mandante, denominada INGENIERIA Y CONSTRUCCION PUERTO PRINCIPAL S.A, con la cual mantenía un acuerdo, para desempeñar servicios de construcción, con trabajadores bajo su dependencia y riesgo, estimando que se configura claramente la existencia del régimen de subcontratación, contenido en el artículo 183- A y siguientes del Código del Trabajo. Respecto de la jornada de trabajo, era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. La remuneración mensual pactada, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $550.000. En cuanto a la duración del contrato suscrito, este se pactó por obra o faena. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Durante la vigencia de la relación laboral, por parte de la demandante se cumplieron a cabalidad sus obligaciones laborales, no obstante, su ex empleador, no cumplió con las obligaciones emanadas de la relación laboral esenciales, específicamente, el pago de remuneraciones, cotizaciones previsionales, y otorgarle el trabajo convenido, motivo por el cual decidió poner término a la relación laboral que le unía con su empleador a part

Fallo

Por tanto, su ex empleador le adeuda por este concepto, la suma de $980.000.lo cual es una grave infracción a las normas sobre protección a las remuneraciones y obligaciones esenciales que impone el contrato de trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 55 y siguientes. 3.-No otorgar trabajo convenido: Su empleador, a contar de la última semana de agosto y el de manera íntegra del mes de septiembre de 2019, no le otorgó el trabajo convenido, lo cual es una obligación principal del contrato de trabajo, manteniéndome en jornada pasiva durante dicho período. Acto seguido, la demandante desarrolla y fundamenta la compatibilidad de la acción de nulidad con la del despido indirecto. De igual manera reclama como adeudado el feriado proporcional por la suma de $263.250. EN CUANTO A LA SUBCONTRATACIÓN En el caso de autos, las demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones dinerarias que se señalaran, toda vez, que fue contratado, para prestar servicios para una tercera empresa principal, cual fue la mandante o dueña de la obra, estando entonces dentro de la hipótesis de la norma del artículo 183ª del Código del Trabajo. De esta forma CONSTRUCTORA ALTO PARANÁ tiene la calidad de empleador directo y a su vez contratista de las empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCION PUERTO PRINCIPAL S.A, la cual tiene la calidad de dueña de la obra o faena o más bien de mandante del trabajo a ejecutar, y por tanto, de empresa principal. Siendo en las obras encargadas por esta última do

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Valparaíso, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.- VÍSTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso se inicia Causa RIT M-1493-2019, RUC 19-4-0230145-K en Procedimiento Monitorio, compareciendo don IVAN RODRIGO SANHUEZA LATORRE, trabajador, domiciliado en Pasaje Tivola N°4324, La Planchada, Rodelillo, comuna de Valparaíso, quien deduce demanda

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