Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

TRIGO/LY&LY LIMITADA

Rol

O-313-2019

Fecha

26 de octubre de 2020

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos referidos, informando además que había dejado las constancias respectivas ante los organismos administrativos, explicando en ella que se habría configurado la causal del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, eso es “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, indicando como fundamento de la causal invocada el no pago íntegro de las remuneraciones por el trabajo convenido, no regularizar mediante anexos al contrato de trabajo la remuneración efectiva y real del trabajo prestado, la falta de pago de las cotizaciones de seguridad previsional y social, haberse negado a conceder los feriados pertinentes, y el descanso legal de 7 días continuos. Añade que interpuso reclamo administrativo ante la Inspección Provincial de El Loa Calama, a fin de que se le hiciera pago de las prestaciones e indemnizaciones adeudadas, bajo el correlativo N° 202/2019/1092, y que el comparendo de conciliación se llevó a cabo el día 25 de julio de 2019, sin la asistencia de la parte demandada. En cuanto a la nulidad del despido, explica que su ex empleador le adeuda cotizaciones de seguridad social, y por ello solicita se apliquen las sanciones legales, consistente en el pago de las remuneraciones y demás prestaciones comprendidas en el periodo de tiempo que media entre la data del despido y la fecha de envió o entrega de la comunicación que informe el pago las cotizaciones morosas, pues concurren todos los requisitos legales para su declaración. TERCERO: EXCEPCIONES Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Que las demandadas contestaron, señalando en cuanto a la descripción de los hechos de la demanda, que se reconocía que entre EMPRESA LY&LY LIMITADA y el demandante existió vínculo laboral, el que se inició con fecha 01 de Febrero de 2016 y terminó con fecha 01 de Julio de 2019, por medio de un auto despido del actor. En lo que respecta a sus funciones, de acuerdo al contrato de trabajo, expone que eran las de supervisor. También señala ser efectivo que el contrato

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y PRETENSIÓN. Que comparece PABLO ESTEBAN TRIGO TRIGO, cédula de identidad N° 15.012.566-9, representado por el abogado José López Osinaga, ambos con domicilio para estos efectos en calle Abaroa N°1630 oficina Nº 2, Calama, y deduce demanda por despido indirecto, y cobro de prestaciones e indemnizaciones legales conjuntamente nulidad del despido, en contra de la EMPRESA LY&LY LIMITADA R.U.T. N° 76.288.205-1, representada legalmente por Cristóbal Ly Vallotton, cédula de identidad N°16.244.783-1, ambos domiciliados en Calle Juan José Latorre N°1751 Of. 205 A-53, Calama, y solidariamente en contra de CRISTOBAL IGNACIO LY VALLOTTON, cédula de identidad N°16.244.783- 1, del mismo domicilio anterior. Solicita se declare: 1. Que el término de la relación laboral se ha producido por haber incurrido la demandada en la causal N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, por “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. 2. La responsabilidad solidaria o subsidiaria entre las demandadas. 3. Que las demandadas adeudan las cotizaciones previsionales correspondientes a las siguientes entidades: a) Respecto de la Administradora de Fondos de Pensiones, A.F.P. PROVIDA, estas se encuentran adeudadas los meses de septiembre y noviembre del año 2017, enero a marzo y de mayo a diciembre del año 2018 y de enero a junio del año 2019. b) Respecto del Fondo Nacional de Salud, de los meses de septiembre y noviembre del año 2017, enero a marzo y de mayo a diciembre del año 2018 y de enero a junio del año 2019. c) Respecto de la Administradora de Fondos de Cesantía A.F.C. Chile, los meses de febrero a septiembre, y noviembre del año 2017, enero a mayo y de junio a diciembre del año 2018 y de enero a junio del año 2019. 4. Que el despido indirecto es nulo según los términos del inciso quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, y se le condene al pago de las cotizaciones adeudadas en la A.F.P PROVIDA, A.F.C. CHILE y FONDO NACIONAL DE SALUD. 5. Que las demandadas deben pagar las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a. $896.451 a título de indemnización sustitutiva de aviso previo o la suma que el tribunal determine. b. $896.451 a título de remuneración del mes de junio del año 2019 o la suma que el tribunal determine. c. $418.449.- a título de Feriado Proporcional, correspondiente al año 2019, o la suma que el tribunal determine. d. $2.689.353.- a título de años de servicios esto es 3 años, o la suma que el tribunal determine. e. 1.344.724.- a título del recargo legal del artículo 171 del Código del Trabajo, o la suma de dinero que el tribunal determine. f. $600.000.- a título de servicios con boletas de honorarios en días de descanso, o la suma que el tribunal determine. g. $437.256.- a título de cuotas descontadas y no pagadas en la respectiva caja de compensación, o la suma que el tribunal determine. 6. Que las sumas adeudadas deberán ser

Fallo

Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 73, 160 N° 7, 162, 168, 171, 172, 173, 420, 425, 432, 444, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; 144, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1545, 1698 del Código Civil; y demás normas legales vigentes, se declara: I. Que se acoge la demanda interpuesta por PABLO ESTEBAN TRIGO TRIGO, cédula de identidad N° 15.012.566-9, en contra de la EMPRESA LY&LY LIMITADA R.U.T. N° 76.288.205-1, y se declara que la demandada ha incurrido en la causal de caducidad de contrato establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del ramo, y por ello deberá pagar a la demandante: a) Indemnización por falta de aviso previo por la suma de $896.451.- b) Indemnización por años de servicio: $2.689.353.-. c) Recargo legal del 50% por sobre la indemnización por años de servicio, según el artículo 171 del Código del Trabajo, por la suma de $1.344.724.-. II. Que el despido indirecto es nulo según los términos del inciso quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, y la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el despido y hasta la convalidación del mismo. III.- Que se ACOGE la demanda por cobro de prestaciones laborales adeudadas, por lo que se deberá pagar al actor por la demandada: 1) Remuneraciones: $96.451 saldo de remuneración del mes de junio del año 2019. 2) Feriado

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Calama, veintiséis de octubre de dos mil veinte VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y PRETENSIÓN. Que comparece PABLO ESTEBAN TRIGO TRIGO, cédula de identidad N° 15.012.566-9, representado por el abogado José López Osinaga, ambos con domicilio para estos efectos en calle Abaroa N°1630 oficina Nº 2, Calama, y deduce demanda por despido indirecto, y cobro de presta

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