RIFFO/RAMA RAZA S.P.A.
Rol
O-279-2019
Fecha
25 de octubre de 2020
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, para que con ello se despeje lo controvertido de lo no disputado. TERCERO: Se realizó la audiencia preparatoria el 07 de marzo del año 2019 y llamadas las partes a conciliación esta no se produce por la incomparecencia de las demandadas, asimismo, no se señalaron hechos respecto de los cuales exista conformidad. En consecuencia, se establecieron como hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, los siguientes: 1. Existencia de relación laboral entre las partes en los términos que se indica en el libelo de demanda. Fecha de inicio de la relación laboral, funciones del actor, remuneración mensual percibida, jornada de trabajo, lugar de prestación de los servicios entre otros antecedentes. 2. En la afirmativa del punto anterior, efectividad de haber sido despedido el demandante con fecha 28 de septiembre de 2018 en los términos que indica en el libelo de demanda. Hechos, circunstancias y pormenores que así lo acrediten. 3. Si correspondiere, efectividad de adeudarse al actor las prestaciones laborales, previsionales y de seguridad social cuyo pago demanda en autos. en la afirmativa, naturaleza, periodo y monto. 4. Efectividad de constituir las demandadas un empleador único en los términos que se indica en la demanda. Hechos, circunstancias y pormenores que así lo acrediten. CUARTO: La parte demandante ofreció y rindió como prueba documental un acta de comparendo de conciliación de fecha 03 de diciembre de 2018, donde aparece que no asistió la parte reclamada Industrial y Comercial Alazan, habiendo sido notificada por un funcionario; y una Cartola histórica de chequera electrónica del actor N° 058-7-000189-6 desde el 30 de marzo de 2012 hasta 06 de febrero de 2017. Además, se incorporan el oficio del Banco Estado de fecha 22 de marzo de 2019, donde se envía cartola de la cuenta RUT del demandante Julio Cesar Riffo Merino N° 5661912, por el mismo periodo antes señalado y el informe de Fiscalización de la Inspección del trabajo
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que pasa a exponer: Comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de las demandadas con fecha 01 de abril de 2007, ejerciendo el cargo de Peoneta, realizando el transporte de los materiales, productos y mercancías de la empresa. La jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 hasta 17:00 con 45 minutos de colación. Las obligaciones y funciones que debía cumplir en su calidad de Peoneta eran, entre otras, las siguientes: a) Transportar mediante una yegua de transporte, distintos materiales, productos y mercancías, tales como cintas, telas, huinchas, plásticos, cordones, en general, material textil, ya sea dentro de la misma empresa, Industrial y Comercial Alazan Limitada o Fábrica de Cintas Chilenas S.P.A. o entre una y otra, a requerimiento de sus superiores; b) Transportar el producto finalizado, credenciales y cintas, desde el lugar de su fabricación hasta los vehículos de distribución de Rama Raza S.P.A., cargándolos personalmente; c) Rendir cuenta de los materiales, productos y mercancías retiradas, transportadas y entregadas; d) Obligación de informar permanentemente a sus superiores sobre las labores ya mencionadas. Señala que durante toda la vigencia de la relación laboral, que se extendió por más de 11 años, su ex empleador mediante la figura del fraude a la ley, nunca le escrituró contrato de trabajo alguno, a pesar de solicitarlo en reiteradas ocasiones. Siempre estuvo sujeto a subordinación y dependencia, con una supervisión, control y evaluación permanente por parte de su ex empleador. Sus jefes directos eran Benedicto Fernando Amar Azar, Sonia Zaninetti Tonini y Manuel Benedicto Amar Zaninetti. Precisa que Benedicto Amar y Sonia Zaninetti, eran el matrimonio que dirigía las empresas, y el señor Manuel Amar, es su hijo, quien junto a Carla Margarita Azar Serey, también perteneciente a la familia AMAR AZAR, se encargaban de la distribución de los bienes fabricados por su ex empleador, siendo en consecuencia, un solo grupo o holding empresarial, para efectos del artículo 183-A y siguientes de Código del Trabajo. Sus labores se desarrollaban bajo vinculo de subordinación y dependencia, lo que se materializaba en diversas manifestaciones, tales como i) la obligación de asistencia y cumplimiento de jornada diaria; ii) cumplimiento de órdenes y directrices respecto de cómo ejercer sus labores que provenían de mis jefes directos Benedicto Fernando Amar Azar, Sonia Zaninetti Tonini y Manuel Benedicto Amar Zaninetti; iii) cumplimiento y sometimiento a todas las reglas y normas de parte de la empresa; iv) prestación de servicios permanentes y directos para la demandada en mi calidad de Peoneta; iv) continuidad en los servicios y labores ejercidas para la empresa por más de 11 años; y v) por el trabajo realizado recibía una remuneración mensual, que constituía además mi única fuente de ingresos, por lo que tenía una dependencia económica absoluta de parte de las demandadas. Expresa que la re
Fallo
por tanto por las mismas personas, esto es la familia Amar. Así, por aplicación del principio de la supremacía de la realidad indica que se reconoce que el grupo de empresas constituye una sola entidad para los efectos jurídicos laborales. En mérito de lo expuesto, la demandante solicita que se acoja la demanda interpuesta solicitando: 1. Declarar la existencia de la Relación Laboral con la demandada principal, desde el 01 de abril de 2007 al 28 de septiembre de 2018, o el tiempo que el tribunal declare conforme a derecho. 2. Declarar que, las sociedades INDUSTRIAL Y COMERCIAL ALAZAN LIMITADA, FÁBRICA DE CINTAS CHILENAS S.P.A. y RAMA RAZA S.P.A., constituyen un único empleador según lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, respondiendo en consecuencia de forma solidaria de todas las prestaciones e indemnizaciones que se reclaman. 3. Declarar que, el despido verbal de fecha 28 de septiembre de 2018 es injustificado, indebido e improcedente. 4. Declarar que, adeudando el empleador cotizaciones de seguridad social, deberá aplicarse la sanción establecida en el artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo, esto es el pago de las remuneraciones hasta el pago efectivo de las cotizaciones de seguridad social, a razón de $360.000 mensuales. 5. Condenar a las demandadas, al pago de cada una de las prestaciones reclamadas en el presente libelo, y que son: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $360.000, o lo se fije con arreglo a d
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT : O-279-2020 RUC : 19-4-0160048-8 MATERIA : DECLARACION DE RELACION LABORAL, DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES DEMANDANTE : JULIO CESAR RIFFO MERINO Cedula de Identidad : 5.661.912-7 ABOGADOS PATROCINANTES : Alvaro Guerra Gutiérrez DEMANDADO 1 : INDUSTRIAL Y COMERCIAL ALAZAN LIMITADA. REPRESENTANTE LEGAL :
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