1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MOSQUERA/SFERA S.A.

Rol

O-4413-2019

Fecha

23 de octubre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Comparecen ante este Tribunal doña Giseth Mosquera Molina, colombiana, RUT: 25.769.749-5. Representada por doña Graciela Muñoz De la Parra, RUT: 6.695.584-2, abogado, ambas con domicilio en Calle Neptuno Nº 868, comuna de Lo Prado, Región Metropolitana, y deduce demanda de tutela laboral por reconocimiento de relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de SFERA S.A, RUT: 76.203.117-5, cuyo representante legal es Paulo Mardones Sclavos, RUT: 9.496.682-2, representado por doña Josefina Paz Alcalde Vidaurre, RUT: 16.657.935-k abogada, todos con domicilio en Calle Barcelona N°2179, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Funda su acción, en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Que, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, con fecha 20 de octubre de 2016, para cumplir funciones como operaria, las cuales tenía que realizar en la ciudad de Santiago. Con una jornada laboral de 45 horas semanales, un sueldo mensual de $434.260.- y estando afiliada a AFC Chile S.A., FONASA y AFP Plan Vital. Indica que el 1 de abril de 2019, hizo uso del derecho concedido en el art. 171 del CT para auto despedirse, al enviar una carta de despido indirecto a su empleador, la cual fue entregada con fecha 2 de abril del mismo año. Esto, debido al incumplimiento de las obligaciones por parte de su empleador, respecto al pago de las cotizaciones previsionales de salud en los meses de: diciembre 2017; enero, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2018; y; enero de 2019. Señala que lo anterior, es basado a un certificado de cotizaciones previsionales emitido con fecha 29 de marzo de 2019. Además, el no pago del seguro de cesantía en los meses de enero a marzo del año 2019, esto según certificado de cotizaciones emitido el 29 de marzo de 2019. Añade que los hechos descritos, fundan la causal de termino descrita en el art. 160 N°1 letra a y 7 del CT. Destaca que l

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho: En primera instancia, opone excepción PERENTORIA DE INCOMPATIBILIDAD DE LAS ACCIONES INTERPUESTAS. Lo cual fundamenta citando lo establecido en sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 12 de Noviembre de 2015, Rol N° 6372-2015. De la que expone, es la trabajadora quien decidió finalizar la relación laboral habida con la demandada por una causa que le es imputable. Y que, la pretensión de la trabajadora, referida al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del CT, y de dicha normativa transcrita se desprende claramente que el legislador se refiere a la situación en que el empleador sea quien decida la desvinculación del dependiente encontrándose en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos ha descontado y retenido de las remuneraciones respectivas sin enterarlas en los organismos pertinentes. En otros términos, se sanciona al empleador que insta por la exoneración, que adopta un rol activo en la desvinculación o término de la relación laboral. En caso alguno se hace referencia a la conclusión del nexo laboral decidida por el dependiente, evento que se produce en este proceso. Y que, en ese contexto, debe estarse al sentido que fluye del tenor literal de las disposiciones mencionadas, desde que la primera regla de hermenéutica es aquella que impone atender al sentido de ese tenor literal, sin que éste pueda desoírse bajo pretexto de consultar el espíritu de la norma, de modo que no se incurre en infracción del artículo 162 del Código del Trabajo al concluirse que la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo de dicho artículo no se aplica al caso del despido indirecto previsto en el artículo 171 del mismo código. Es por ello que argumenta, que la figura que contempla el artículo 162 del estatuto laboral no puede ser aplicada en el caso de autos, pues la institución del artículo 171 del Código del Trabajo no produce el efecto sancionatorio establecido en la referida norma legal. Asimismo, opone una EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES, DE SALUD Y DEL SEGURO DE CESANTÍA. Indicando que las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía correspondiente a todo el periodo servido por la demandante para la demandada, en virtud de un contrato de trabajo, desde 1 de junio del 2017 hasta 1 de abril del 2019, fueron debida, oportuna e íntegramente declaradas y pagadas en los instituciones previsionales respectivas, razón por la cual, afirma que el despido indirecto invocado por la actora, carece de fundamento y en el caso de autos "no ha existido despido", sino que, esta parte señala que se ha debido a una decisión unilateral de un trabajador de poner fin a una relación laboral, no existiendo deuda previsional alguna que justifique y/o haga procedente su acció

Fallo

Por tanto, esta parte considera improcedente el término de la relación laboral mediante un despido indirecto, indicando que se trata de una renuncia voluntaria que pretende obtener indemnizaciones fuera de lo que realmente corresponde, como por ejemplo el mes de aviso e indemnizaciones que no tienen fundamente alguno. Cabe destacar que, si el ex trabajador hubiese sido perjudicado de tal manera, habría sido lógico que expusiera su situación con su empleador para poderle solucionar sus problemas, pero señala que lo anterior no sucedió. En relación al feriado legal, esta parte reconoce que se le deben, a la fecha, 17,5 días de vacaciones legales y no más, calculadas sobre una base remuneracional de $360.000 mensuales. Señala que existe una falta de cumplimiento de los presupuestos necesarios para la procedencia del despido indirecto ejercido por el actor. En donde uno de los requisitos que proceden para el caso de autos, es el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Para estos efectos, señala que no basta con un mero incumplimiento si no que dicho acontecimiento debe ser de carácter grave. Lo que corresponde a un problema de valoración que supone ponderar los hechos y sus efectos para determinar si ésta concurre. Dicha valoración debe considerar todos los aspectos, objetivos y subjetivos de la situación, teniendo presente sus antecedentes, las circunstancias concurrentes, y la realidad social, por lo tanto, no basta con retrasarse en el pa

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinte. Vistos: Comparecen ante este Tribunal doña Giseth Mosquera Molina, colombiana, RUT: 25.769.749-5. Representada por doña Graciela Muñoz De la Parra, RUT: 6.695.584-2, abogado, ambas con domicilio en Calle Neptuno Nº 868, comuna de Lo Prado, Región Metropolitana, y deduce demanda de tutela laboral por re

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