CPT REMOLCADORES S.A./DIRECCIÓN DEL TRABAJO, UNIDAD DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Rol
I-435-2019
Fecha
24 de octubre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que indica en su reclamo y que se dan por reproducidos. Segundo: Que comparece doña MARIA ELIANA ALEGRIA ESTEBAN, abogado, por la reclamada, en autos sobre Reclamación Judicial de Resolución Administrativa, y contesta el reclamo judicial deducido por don Cristian Wagner Vergara, en representación de CPT Remolcadores S.A., en contra de la Resolución de Multa N° 1186.2019.3-1-2-3-4-5-6-7-8-9, de fecha 26 de agosto del 2019, solicitando desde ya su completo rechazo, todo con expresa condenación en costas, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que se indican en su contestación, y que se dan por reproducidos. Tercero: Que verificada la audiencia la audiencia preparatoria de juicio, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce. Luego se fijan como hechos controvertidos: 1.- Hechos y circunstancias relacionadas con las multas impuestas. 2.- Efectividad de la justificación o explicación entregada por la parte demandante sobre los hechos sancionados. 3.- En su caso, antecedentes que justifiquen las rebajas de las multas impuestas. Cuarto: Que verificada la audiencia de juicio las partes rindieron las pruebas que constan íntegramente en el registro de audio y digitalización del Tribunal y que, en lo pertinente, serán analizadas en los
Fundamentos
considerandos posteriores. Quinto: Que en relación a la primera multa Resolución de Multa N° 1186.2019.3-1, se cursó por infracción a los artículos 33 inciso 2° y 506 del Codigo del Trabajo, esto es por "No llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo según lo autorizado por la dirección del trabajo." A este respecto la Dirección del Trabajo constató que los tripulantes llevan un registro de asistencia denominado ‘‘Planilla Control de Asistencia y Sobretiempo Naves", la que identifica el nombre de la empresa, nombre del trabajador, cargo, ciudad y nombre del remolcador; respecto del registro de las horas trabajadas, se indica por semana (lunes a domingo) hora de entrada, hora de salida y total horas trabajadas, el que lleva una firma mensual, del trabajador y del empleador. En lo que dice relación a la situación específica en la que se encuentran los trabajadores afectados estos se encuentran sujetos a la Resolución Exenta N°196 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Dirección del Trabajo, el que permite un sistema especial de control de asistencia, denominado "Sistema Opcional de Control de Asistencia y Determinación de las Horas de Trabajo para los Trabajadores Embarcados", el cual es opcional, tal como sostienen ambas partes, esto quiere decir que no es obligatorio y si el empleador desea implementarlo debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en dicha resolución, en el que se indica que las empresas navieras, a las que no les sea posible aplicar los sistemas de registro de asistencia previstos en el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo para controlar la asistencia y horas de trabajo de la gente de mar que presta servicios en las naves, podrán implementar un sistema que debe operar en base de tarjetas o planillas individuales, el que contemple a lo menos, el nombre del trabajador, nave en que labora, semana y mes de que se trate, si las labores se cumplen en mar o en puerto, las planillas o tarjetas deben contener el número suficiente de espacios en blanco para registrar cada día la hora de inicio y término del turno, total de horas ordinarias y extraordinarias laboradas diaria o semanalmente, las que deben ser firmadas cada semana por el trabajador y representante del empleador, y el deber de entregar copia al trabajador después de concluida su jornada de trabajo semanal. Dicho lo anterior, la fiscalización pudo constatar que la reclamante efectivamente lleva un registro especial, pero que no individualiza si el turno se realizó en puerto o mar, y que la planilla es un registro mensual auto copiativo por lo que tampoco se entrega una copia semanal al trabajador,
Fallo
por tanto, el registro de asistencia especial llevado para los tripulantes de la embarcación fiscalizada no cumple con lo establecido en la Resolución Exenta N°196 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Dirección del Trabajo ni con el artículo 33 inciso 2° del Código del Trabajo. En lo relativo a la argumentación de la empresa reclamante alegando la disponibilidad del libro de control de asistencia, permitiendo los trabajadores pueden sacar las copias que deseen de este o tomar el registro que deseen, resulta irrelevante al caso toda vez que la obligación de llevar los registros en regla corresponde legalmente a la empleadora. Por lo antes señalado se procederá a desestimar el reclamo en cuanto a la existencia de un error de hecho, sin perjuicio de lo que se indique a propósito de la solicitud de rebaja de la misma. Sexto: Que respecto de la Resolución de Multa N° 1186.2019.3-2, ésta se cursó por infracción a los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo, en relación al artículo 20 del Reglamento N° 969 de 1933, esto es por "No llevar registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo". En síntesis, respecto de los presupuestos fácticos de ésta sanción se verificó que el trabajador don FRANCISCO SAAVEDRA PEREZ, se encontraba trabajando realizando labores de mantención en la zona de cubierta, no obstante, lo anterior, éste no registró asistencia en el mes de junio del 2019, debido a que el block del registro no contaba con hojas nuevas y según l
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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinte. Vistos. Primero: Que comparece don CRISTIÁN WAGNER VERGARA, abogado, en representación de la empresa CPT REMOLCADORES S.A., RUT. 76.037.572-1, ambos domiciliados en calle Av. Vitacura N° 2939, Piso 20, Vitacura, Santiago, e interpone reclamo judicial en procedimiento de aplicación general en contra de la Dirección del Trabajo, Unidad de Seguri
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