SOTO/PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A.
Rol
O-643-2019
Fecha
23 de octubre de 2020
Materia
Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Concepción, veintitrés de octubre de dos mil veinte. ANTECEDENTES DE LA CAUSA RIT O-643-2019: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece don ANDRES FRANCHI MUÑOZ, abogado, con domicilio en calle Aníbal Pinto número 561, Segundo Piso, Concepción, en representación de doña ZOILA NELLY SOTO TORRES, labores de casa, con domicilio calle A Pasaje 4 número 2806, Villa Antuco, Hualpén, quien interpone demanda de pago de renta vitalicia en contra de PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A, del giro de su denominación, representada legalmente por doña MARÍA EUGENIA NORAMBUENA BUCHER, gerente, ambos con domicilio en calle Cochrane N°610, Concepción, fundado en que su representada es viuda y cónyuge sobreviviente de don Juan Rafael Sepúlveda Díaz, quien falleció el 18 de junio del año 2018, habiendo contraído matrimonio con el causante el 27 de enero del año 2016 y suscrito su cónyuge un contrato de renta vitalicia garantizada con la demandada el 29 de mayo de 2014, en virtud del cual se pactó un renta mensual garantizada por 10 años por una monto mensual de 30,32 Unidades de Fomento. Señala que se habla de renta vitalicia garantizada cuando, fallecido el contratante, ésta pasa a sus beneficiarios, pagándoles la correspondiente pensión de sobrevivencia, siendo la intención del fallecido beneficiar a su cónyuge y de ahí que negoció esa modalidad con la demandada. Entonces, conforme al contrato suscrito con la demandada, su representada tiene la calidad de beneficiaría ya que contrajo matrimonio con el causante con más de seis meses de anterioridad a su fallecimiento, cumpliendo al efecto los requisitos que exige el artículo 6 del DL N° 3500. Sin embargo, a pesar de cumplir todos y cada una de los requisitos legales para que se le cancele su pensión de sobrevivencia la demandada se ha negado injustificadamente a solucionarle en tiempo y forma. Alega que su representada tiene la calidad jurídica de pensionada al ser acreedora de una pensión de sobrevivencia d
Fundamentos
considerando entre ellos como beneficiario de pensión de sobrevivencia, al cónyuge sobreviviente, siempre que éste haya contraído matrimonio con él o la causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez. Agregando la cláusula novena que en tal caso la pensión de sobrevivencia a la cual tengan derecho los beneficiarios serán equivalente a los porcentajes de la renta vitalicia del afiliado asegurado conforme a lo que dispone el artículo 58 del D.L. 3.500 de 1980, y que en el caso del cónyuge sobreviviente corresponde al 70%. Como se aprecia de conformidad, a las condiciones generales del contrato de seguro de renta vitalicia diferida (POL220130394), es posible concluir que la Compañía de Seguro pagará al pensionado la renta mensual pactada entre las partes, la que perdurará hasta que fallezca dicho pensionado. Excepcionalmente, la Compañía de Seguro deberá continuar pagando las rentas respectiva conforme al porcentaje que resulte aplicable, en el evento que se constate la existencia de beneficiarios de sobrevivencia y que cumplan rigurosamente con las condiciones a que se refiere el artículo 5° y siguientes del D.L. 3.500 de 1980. Si atendemos dicha regulación, con la muerte del Sr. Sepúlveda, y dado a que no se han acreditado la existencia de beneficiarios legales, necesariamente no existiría ninguna obligación de la Compañía de Seguros, de pagar ninguna renta o pensión de sobrevivencia. En el presente caso, la demandante es cónyuge sobreviviente de don Juan Rafael Sepúlveda Díaz, persona última que se encontraba jubilada bajo la modalidad de renta vitalicia con su Compañía de Seguros de Vida y en consecuencia, la demandante se encuentra en el segundo supuesto que regula el artículo 6° del D.L. 3.500 de 1980, esto es, que han celebrado el matrimonio cuando el causante ya ostentaba la calidad de pensionado, por lo que necesariamente para que la cónyuge sobreviviente goce de la calidad de beneficiario de pensión de sobrevivencia, debe haber transcurrido entre la fecha de celebración del matrimonio (27 de enero de 2016) y del fallecimiento del causante (18 de junio de 2018) a lo menos tres años, lo que no se verifica en la especie, ergo, la demandante no es beneficiaría de la pensión de sobrevivencia. De este modo, si tan sólo nos rigiéramos con las condiciones generales de renta vitalicia diferida, reguladas en el contrato de seguro POL220130394, necesariamente habría que concluir que la actora no tiene derecho a exigir el pago de pensión o renta en calidad de beneficiario de pensión de sobrevivencia. Dice que, sin perjuicio de lo anterior, en su oportunidad, entre el señor Juan Rafael Sepúlveda Díaz y su representada, se acordó una modalidad especial en el contrato de seguro de renta vitalicia diferida, a saber, se pactó entre las partes una cláusula de renta vitalicia con período garantizado de pago, conforme a la Pó
Fallo
Por tanto, pide tener interpuesta su demanda acogerla en todas sus partes y, en definitiva, declarar que la demandada debe pagarle: a) Las pensiones de sobrevivencia devengadas entre el mes de julio del año 2018 hasta el mes de marzo de 2019 por el monto pactado en la póliza respectiva, o bien las pensiones por el periodo antes indicado por los montos que el tribunal determinare procedentes de acuerdo a derecho, más los reajustes e intereses corrientes para operaciones de crédito dinero reajustables devengados entre la fecha en que debió realizarse el pago de casa una de las pensiones y su pago efectivo, o bien más los intereses y reajustes que el tribunal determinare procedentes conforme a derecho y al mérito de proceso; b) Que la demandada queda condenada al pago de las pensiones de sobrevivencia por el monto pactado en la póliza respectiva que se devenguen durante la secuela del juicio y las que se devenguen hasta el término de vigencia de la póliza, o bien hasta la fecha que el tribunal determinare soberanamente conforme a derecho y al mérito del proceso. Todo ello con expresa condenación en costas. 2. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDADA Comparece don OMAR CORTES SANTANDER, abogado, en representación de PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A., quien contesta la demanda y reconoce que la demandante celebró un contrato de matrimonio con don Juan Rafael Sepúlveda Díaz, el 27 de enero de 2016, que don Juan Rafael Sepúlveda Díaz, falleció el 18 de junio de 2018
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Concepción, veintitrés de octubre de dos mil veinte. ANTECEDENTES DE LA CAUSA RIT O-643-2019: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece don ANDRES FRANCHI MUÑOZ, abogado, con domicilio en calle Aníbal Pinto número 561, Segundo Piso, Concepción, en representación de doña ZOILA NELLY SOTO TORRES, labores de casa, con domicilio calle A Pasaje 4 número 2806, Villa Antuco, Hualpén, quien i
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