1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SOTOMAYOR/G4S SECURITY SERVICES LIMITADA

Rol

O-5708-2019

Fecha

23 de octubre de 2020

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece FRANCISCO MATÍAS SOTOMAYOR FIGUEROA, trabajador, con domicilio para estos efectos, en Huérfanos 1022, oficina 708, Santiago, deduciendo demanda en juicio del trabajo regido por el procedimiento de aplicación general, en contra de G4S SECURITY SERVICES LTDA., representada por Juan Robles Almeyda, ignora profesión, ambos con domicilio en Avda. Zañartu N°1680, Ñuñoa. Expone que prestó servicios laborales para la demandada, en funciones de radio operador, con contrato de trabajo a plazo indefinido, desde el 6 de agosto de 2015 y hasta el 3 de julio de 2019, fecha, ésta, en que se autodespidió de conformidad con el Art. 171 del Código del Trabajo, incurriendo al efecto la demandada en la causal de caducidad del Art. 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador. Indica que los hechos que motivaron su auto despido son: 1.- Rebaja unilateral de la remuneración mensual, la que estaba constituida por sueldo base, bono de responsabilidad, bono de instalación, bono desempeño, siendo el promedio mensual de $775.008.- Con fecha 12 de mayo de 2019, la demandada, a través de un anexo de contrato, pretende, eliminar todos sus bonos y derechamente disminuir la remuneración, por lo de acuerdo a este documento sería de $526.249, bastante inferior, dejando sin efecto, cualquier otro acuerdo anterior, sea expreso o tácito. No quiso firmar el anexo que se le presentaba, porque cualquier baja de remuneración, por mínima que sea, significa un perjuicio económico grave. 2.- Cambio unilateral de sus condiciones de trabajo, en represalia a la negativa a cambiar sus condiciones, dado que no estuvo de acuerdo con ésta modificación. 3.- No le otorgó el trabajo convenido. Desde su fecha de ingreso se desempeñó como radio operador, y desde marzo de 2016 en el Malí Plaza Norte (centro de operaciones). Con fecha 26 de junio de 2019, fue relevado de su instalación y transferido a

Fundamentos

motivos del cambio de instalación que reclama el demandante, sin que este último hubiese aportado otra prueba que permitiese corroborar sus dichos en tal sentido. Además, el término del contrato en Plaza Norte fue corroborado con la declaración de dos testigos de la demandada. De parte del actor, lo único que se tuvo fue la declaración del hermano del demandante quien señaló que supo que al actor lo cambiaron el día 26, sólo por los dichos de este último. Ha de destacarse también que el demandado aportó registro de asistencia del trabajador que da cuenta que, al menos desde febrero de 2019 prestaba servicios en turno 4x4, siendo sus últimos días de trabajo del 28, 29 y 30 de junio, encontrándose “disponible norte” el día 1, debiendo tenerse en cuenta que el actor se auto despidió a contar del 2 de julio de 2020. DUODECIMO: Que, aun cuando pudiera dudarse de la veracidad del registro de asistencia, lo cierto es que el demandante no aportó otra prueba que diera cuenta de sus dichos, en cuanto a que no le otorgaron funciones a partir del 26 de junio. Ahora bien si efectivamente hubiese sido trasladado a casa matriz el día 26 como señala en la carta de despido indirecto, tal acción del demandado aparece suficientemente fundado en el término de los servicios al cliente, y la necesidad del actor de esperar a que fuese destinado a otra instalación, lo que en caso alguno puede estimarse como una represalia, menos si la supuesta no se acreditó. Así tampoco es posible estimar que el pretendido incumplimiento, -de estimarse que lo es lo que esta juez no comparte- se mantuvo por escaso tiempo, siendo la acción del actor de auto despedirse la que impide el normal curso de los acontecimientos. DECIMO TERCERO: Que, no ha de olvidarse el fundamento de la institución del auto despido, que es otorgar protección al trabajador, junto con tutelar sus derechos. Además es sancionatorio respecto del empleador, lo cual se manifiesta a partir de los recargos que contempla la ley. Esta institución se enmarca dentro de la relación asimétrica en que se encuentran los intervinientes en el procedimiento laboral, cuya manifestación primigenia es la relación de subordinación y dependencia, elemento de la esencia del contrato de trabajo. El carácter protector que tiene la institución del auto despido, pierde su significancia ante incumplimientos que no sean graves para poner fin al vínculo que une a las partes. Así las cosas, debe entenderse la institución del auto despido como última medida del trabajador para poner fin a un grave incumplimiento por parte de su empleador. Por ello la jurisprudencia ha acogido esta institución ante incumplimientos consistentes en: falta de pago de remuneraciones en las fechas estipuladas; incumplimiento grave de parte del empleador al no respetar derecho de trabajador a hacer uso de feriado; o por no enterar el pago de las cotizaciones previsionales. DECIMO CUARTO: Que, no habiéndose acreditado por el actor los hechos en que sustenta su auto de

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 41, 73, 171, 453 y siguientes, y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda por despido indirecto, teniéndose para todos los efectos legales, que el vínculo entre las partes terminó por renuncia del trabajador. II. Que se acoge el cobro de prestaciones en cuanto al feriado reclamado, condenándose a la demandada únicamente al pago de $622.521, III.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : O-5708-2019 RUC : 19- 4-0211687-3 Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veintitrés de octubre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece FRANCISCO MATÍAS SOTOMAYOR FIGUEROA, trabajador, con domicilio para estos efectos, en Huérfanos 1022, oficina 708, Santiago, deduciendo demanda en juicio del trabajo regido por el procedimiento de aplicación general, en contra de G4S SECURITY SERVICES LTDA., representada

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