Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

CONSULTORA AMBIENTAL Y SERVICIOS VARIOS LTDA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA CALAMA

Rol

I-11-2020

Fecha

23 de octubre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Antecedentes de hecho de las multas aplicadas. Luego hacer presente que en el mes de junio de 2019, en el marco de un proceso de licitación privada, de la cual era interés de mí representada participar, al momento de comenzar a recopilar los antecedentes que se le piden para objeto de poder participar en dicho proceso, al extraer en línea de la web de la Dirección del Trabajo, los certificados de Antecedentes Laborales y Previsionales, se entera de la existencia de 2 multas administrativas cursadas por La Inspección Provincial del Trabajo de El Loa - Calama, por un monto de 60 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), sanciones pecuniarias, que a mayor sorpresa aparecieron y hasta hace muy poco, como registro de deudas pendientes ante Tesorería (TGR). Agrega que ante la sorpresa de la existencia de dichas sanciones económicas pendientes, con el fin de indagar sobre el origen y motivo de las mismas, al ingresar al Sistema portal web de la Dirección Regional del Trabajo (D.T.), se entera de la Existencia de la(s) Resolución de Multa(s) N°7895/18/37 que en razón a los hechos fiscalizados por la autoridad le impone las 2 multas por un total de 60 UTM c/u. 4.3.- La Empresa DISERVA LTDA., hasta ese tiempo desconoce absolutamente, la(s) actuaciones que llevaron a la imposición de las mismas, ya que nunca había recibido notificación formal alguna a alguna de las direcciones registrada en el centro único de documentación y para efectos de notificaciones en la ciudad de Calama o en Antofagasta, tal como se tiene registrado ante la Dirección del Trabajo, quién así lo requiere. Dichas circunstancias que No permitieron a la empresa haber podido ejercer las reconsideraciones y reclamaciones administrativas y judiciales, de conformidad a las vías y plazos estipulados en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, constituyendo dicho vicio un manifiesto error de hecho en el proceso que nos impone ambas multas de conformidad al artículo 511 N°1 del Código del Trabajo. Sin

Fundamentos

considerando de la resolución que mucho tiempo después recién se logra obtener, tras el recurso extraordinario que fue acogido por su superior jerárquico (La Dirección Regional del Trabajo Antofagasta), precisamente por la falta de emplazamiento. Se ve obligada después de casi 8 meses a pronunciarse sobre el asunto, manteniendo todas las imposiciones pecuniarias impuestas en un principio. Sin estimación ni ponderación alguna de los antecedentes y descargos que al que se negó dar trámite en su tiempo. La acción descrita en el punto de los hechos y resumida en este acápite, implica necesariamente que el Sr. Fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de esta ciudad, No ha considerado hechos de indefensión del proceso, y además persiste en infraccionar a mí representada por hechos no cometidos por Diserva Ltda., como infracción legal y no lo es, constituyendo el error de hecho., toda vez que en el fondo de los hechos que motivaron la infracción: b).- Dicho hecho en el que se vio envuelto la trabajadora en dependencias de la contratistas, No fueron calificados como constitutivos de accidentes del trabajo, sino que de una riña en la que se vio envuelta la misma. Conclusión del proceso a la que la Mutualidad a la que se encuentra adscrita mí representada, no hubiese podido concluir o emitir en su pronunciamiento formal, de no haberse presentado dentro de tiempo y forma la DIAT (Denuncia individual de Accidente del Trabajo) sobre la cual se basa, que no fue presentada en su oportunidad. Hecho absolutamente erróneo y no ponderado, ya que nunca se le permitió a mí representada acompañar en tiempo y forma los antecedentes fundante de sus alegaciones, los cuales solo (meses después) a la época en que en que el Director Regional del Trabajo (superior jerárquico) al que sí le fueron acompañados, ordena acoger el recurso extraordinario de revisión por falta debida de emplazamiento, en razón a todos los antecedentes que le fueron acompañados y que acreditan el cumplimiento procedimental ante los hechos constatados en su oportunidad por el fiscalizador., y que a pesar de todo ello. Se negó a re-evaluar manteniendo el mismo orden de sanción. Los argumentos expresados en el punto, fueron planteados en el recurso de reconsideración por la resolución de multa que la resolución de la reclamada N°507 del año 2018, ha decidido rechazar manteniendo la multa. Principios que norman informan el ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa. Principios procedimentales del debido proceso y la celeridad del acto administrativo: El previo, legal, justo y racional procedimiento, en la especie no se ha configurado desde el momento en que no se emplaza correctamente al supuesto infractor, es decir, no es racional que a una empresa, no obstante contar con registro de centro único de notificación (centralización de documentos) ante la misma autoridad que lo fiscaliza y sanciona. Sea emplazada en lugar diverso. Agrega que el hecho que motiva las multas se basan en incumplimi

Fallo

se resuelve la solicitud de reconsideración del empleador, manteniéndose las multas en base a los argumentos que en ella se expresan. Señala que es preciso destacar que el empleador deduce reclamación de conformidad al artículo 512 del Código del Trabajo, en contra de la resolución N° 33/2020, que resuelve el recurso de reconsideración, en consecuencia, el objeto de la presente causa, consiste en determinar si la facultad entregada al Inspector Provincial del Trabajo en el artículo 511 del Código del Trabajo fue ejercida o no conforme a derecho. En el caso de autos, si la resolución Nº 33/2020 se dictó conforme a derecho. Por ello estima que la competencia del Tribunal queda radicada en dicha circunstancia, sin que sea procedente analizar la aplicación de la multa Nº 7895/19/37-1 y 2. Agrega que es el artículo 511 del Código del Trabajo, que otorga la facultad al Inspector Provincial del Trabajo para dejar sin efecto o rebajar las multas cursadas, teniendo como fundamento sólo dos supuestos: a) Que la reconsideración se base en que aparece de manifiesto que se ha incurrido por parte del fiscalizador en un error de hecho al cursar la multa y b) Que la reconsideración se base en que se ha acreditado fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales, o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Por lo anterior, considera que conforme lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, la reclamación judicial se debe limitar a a

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RIT: I-11-2020 RUC: 20-4-0255629-4 DEMANDANTE: SOCIEDAD CONSULTORA AMBIENTAL Y SERVICIOS VARIOS Y CÍA. LTDA., Y/O DISERVA LTDA. DEMANDADO: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA CALAMA MATERIA: RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA ____________________________________________ Calama, veintitrés de octubre de dos mil veinte VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Demanda y sus fundamentos. Que, con

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