1° Juzgado de Letras de San Carlos

ALMENDRAS/INDUSTRIAS MOLINERA Y AROCERA SANTA MARTA LIMITADA

Rol

M-30-2020

Fecha

23 de octubre de 2020

Materia

Bonos, Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que con fecha 19 y 20 de octubre, ante este Juzgado de Letras de San Carlos, se lleva a efecto audiencia en procedimiento monitorio, compareciendo los abogados de la parte demandante, don Carlos Arzola Burgos y Andrés Rojas Zúñiga en representación de la demandante CARMEN GLORIA ALMENDRAS FERNÁNDEZ y la parte demandada, INDUSTRIAL MOLINERA Y ARROCERA SANTA MARTA LIMITADA., representada por el abogado don Jaime Venegas Duffou. Se efectúa la contestación de la demanda, solicitando el rechazo de la misma. Luego se efectúa llamado a conciliación, se fijan los hechos a probar y se incorpora la prueba ofrecida por ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CARMEN GLORIA ALMENDRAS FERNANDEZ, cesante, cédula nacional de identidad número 10.766.969-8, domiciliada para estos efectos en Bulnes Nº470, oficina 133, comuna y ciudad de chillan, interpone demanda por Despido Injustificado, indebido e Improcedente y Cobro de Prestaciones Laborales, en Procedimiento Monitorio en contra de INDUSTRIAL MOLINERA Y ARROCERA SANTA MARTA LIMITADA, persona jurídica de derecho privado, Rol Único Tributario 78.608.290-0, representada legalmente por doña SARA VIVERO PICA, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 6.232.705-7, o quien sus derechos represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Diego Portales Nº 656, comuna de San Carlos, Región del Ñuble; con el objeto que se declare el despido improcedente, condenando a la demandada al pago de las prestaciones que se indicarán con expresa condenación en costas. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada, a partir del 01 de Diciembre de 2015, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, en el cargo de administrativa. Su remuneración ascendía a $1.036.365.- (un millón treinta y seis mil trescientos sesenta y cinco mil pesos) y se componía del sueldo mensual, gratificación y bono anual. Con fecha 19 de mayo de 2020, se puso término a su contrato de trabajo, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. El 28 de mayo de 2020, celebró un finiquito con la demandada, por el cual se le pagó la indemnización por años de servicios ($4.145.460.-) indemnización sustitutiva por falta de aviso previo ($1.036.365.-) y Feriado Proporcional ($1.061.083.-). E hizo reserva de derechos. Señala que la carta de despido era del siguiente tenor: “Mediante la presente informamos a Ud. Que, fundados en las necesidades de la empresa, lo que constituye la causal estipulada en el inciso Primero del Artículo 161 del Código del Trabajo, se ha resuelto poner término al Contrato de Trabajo celebrado por usted con la empresa INDUSTRIAL MOLINERA Y ARROCERA SANTA MARTA LTDA, RUT 78.608.290-9, con esta fecha 19 de Mayo de 2020. El motivo en que se funda la causal invocada consiste en una restructuración del área por reducción de personal”. (SIC) Hace presente la redacción genérica e indeterminada de la carta de despido, indicando como fundamento de hecho: “una restructuración del área por reducción de personal”. Es decir, los hechos serían dos, y se encontrarían relacionados. No se explica de qué se trata ni cuándo comenzó careciendo de hechos concretos, específicos y determinantes, que hiciera imprescindible poner término a su contrato de trabajo. La empresa ha decidido en forma unilateral y subjetiva poner término al contrato, sin existir un solo fundamento concreto y objetivo de aquello, no se entiende si se trata de una reducción de personal o de una re

Fallo

Por tanto, pide tener por contestada la demanda en los términos expuestos, rechazando la demanda en cuanto pretende que se declare injustificado el despido de la demandante, y rechazándola también en cuanto a la pretensión del bono anual, o en subsidio, fijándolo sólo en la suma que resultare justificada en juicio, con costas. TERCERO: Que efectuado el llamado a conciliación, éste no prosperó, fijándose como hechos no controvertidos, la remuneración percibida por la demandante asciende al monto de $ 1.035.365; la causa de despido invocada es la del artículo 161 del Código del Trabajo. En cuanto a los hechos controvertidos son los siguientes: Efectividad de ser el despido una consecuencia necesaria de la restructuración del área por despido de personal; Efectividad de ser procedente el bono anual demandado. CUARTO: Que a fin de acreditar sus asertos, el demandado, tratándose de un despido injustificado, incorpora primero su prueba, que fue la siguiente: Documental: 1.- Contrato de trabajo de Hugo Villa Orellana, de 02 de mayo de 2020 2.- Finiquito laboral de Eduardo Vargas Montané, de 10 de agosto de 2020 3.- Finiquito laboral de don Hernán de la Cruz Jeldres Canales, de fecha 31 de enero de 2020 4.- Finiquito laboral de don José Ramón Muñoz Hurtado, de 2 de abril de 2020 5.- Finiquito laboral de Luis Alberto Aguayo Morales, de 30 de abril de 2020 6.- Finiquito laboral de Manuel Orlando Torres Larenas, de 28 de mayo de 2020 7.- Finiquito laboral de Ricardo Sepúlveda Ortega

Texto Completo (Preview)

Poder Judicial CHILE San Carlos, veintitrés de octubre de dos mil veinte. VISTO: Que con fecha 19 y 20 de octubre, ante este Juzgado de Letras de San Carlos, se lleva a efecto audiencia en procedimiento monitorio, compareciendo los abogados de la parte demandante, don Carlos Arzola Burgos y Andrés Rojas Zúñiga en representación de la demandante CARMEN GLORIA ALMENDRAS FERNÁNDEZ y la parte demanda

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica