ECHEVERRIA CON ROJAS
Rol
O-1621-2019
Fecha
23 de octubre de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que alegan los trabajadores. Argumentó que es un taller chico, que solo los llamaba algunos fines de semana cuando debía instalar muebles y les pagaba por día. A cada uno le quedó debiendo uno o dos días de trabajo. Esta declaración no se condice con los mensajes de texto referido y los demás que el tribunal requirió incorporar. El más antiguo es de 4 de junio de 2019. El trabajador manifestó que había borrado los anteriores. Entre otros mensajes se lee el día 21 de junio de 2019 (viernes) a las 9:13 am “maestro x k no an llegado paso algo” El día 8 de julio 2019 (lunes) a las 11:35 pm “Maestro Pablo si mañana está lloviendo en la mña no vengan” La parte demandante no rindió prueba alguna. Consideraciones y
Fundamentos
fundamentos de la sentencia. 4.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del código del Trabajo, la prestación de servicios remunerados bajo subordinación y dependencia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. 5.- Que, ante las alegaciones contrapuestas de las partes, solo la demandante incorporó prueba para acreditar sus dichos. La demandada no se valió de prueba en el juicio. En tal sentido, la prueba resulta suficiente para corroborar el relato de los actores y dar por cierto que ambos fueron contratados para prestar servicios en el taller del demandado. Se trata de dos testigos contestes y no desvirtuados por prueba en contrario, que conocen la situación cotidiana de cada uno porque vive en la misma residencia. Además dicen saber que trabajaban en el taller de muebles porque es un lugar conocido que está relativamente cerca del domicilio. No hay prueba que haga plausible que la prestación de servicios se haya verificado de otra forma como se alega en la contestación de la demanda para sustentar una relación de carácter civil. No hay prueba de que los demandantes hayan trabajado cumpliendo encargos de su domicilio o que hayan trabajado únicamente los fines de semana como declaró el demandado al prestar confesión. Los mensajes telefónicos son prueba en contrario, también la declaración de la dueña del lugar donde vive que señaló que no hacían trabajos de carpintería en dicho domicilio. 6.- Que, conforme a lo anterior, el tribunal presume la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, porque ambos prestaron servicios subordinados para el demandado en su empresa obra o faena. Al efecto se tiene presente lo que dispone el artículo 9 del Código del Trabajo, esto es, que la falta de contrato escrito hace presumir legalmente que son estipulaciones del mismo las que declare el trabajador. En este caso, cada uno declara como monto de remuneración la suma de $450.000 y no se rindió prueba en contrario. Bajo el mismo fundamento se presume que la fecha de celebración del contrato es la declarada como fecha de inicio de la relación laboral. 7.- Que, en cuanto al despido, aquel se acredita por medio del mensaje de fecha 23 de julio de 2019 por el cual se les avisa que ya no se deben presentar a prestar servicios hasta el lunes y en los mensajes posteriores se ve que no se les volvió a otorgar trabajo. No existe prueba que acredite que los actores encontraron otro trabajo en esa fecha. 8.- Que, en razón de la falta de formalización del contrato de trabajo se produce también la mora en el pago de cotizaciones de seguridad social a que está obligado el empleador respecto de las remuneraciones pagadas. El artículo 3 de la Ley 17..322 establece que se presume de derecho que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal co
Fallo
Por tanto, surge como consecuencia la nulidad del despido por no pago de cotizaciones de seguridad social, las que se presumen de derecho descontadas. El pago de las cotizaciones no se efectúa a los demandantes sino que deben ser enteradas en las respectivas instituciones de seguridad social. 9.- Que, como consecuencia de la existencia de la relación laboral, se le deben pagar a los demandantes el feriado proporcional devengado y las remuneraciones del mes de julio que demandan. La prueba en tal sentido le corresponde al empleador como deudor y no se justificó el pago ni el otorgamiento del feriado. Por estas consideraciones, normas citadas y conforme a los dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 162, 168, 423, 453, 456, 459 inciso final y 461 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que, se hace lugar a la demanda interpuesta por don RUBIEL ANTONIO PEÑA MOROS y don PABLO ARMANDO ECHEVERRIA OSUNA, en contra de don OMAR ANTONIO ROJAS NAVIA, todos ya individualizados, declarándose: II.- Que entre las partes existió relación laboral en virtud de un contrato de trabajo; desde el 1 de marzo de 2019 respecto de Rubiel Peña Moros y desde el 14 de enero de 2019 respecto de Pablo Echeverría. Ambos fueron despedidos con fecha 20 de julio de 2019. III.- Que el despido es injustificado y nulo, y que se le deben pagar las siguientes sumas: A don Rubiel Peña Moros: a) $300.000 por remuneraciones mes de julio (20 días). b) $450.000 de indemnización sustitutiva de aviso previo. c) $90.000
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Concepción, veintitrés de octubre de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 7 de octubre de 2020 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Los demandantes son: a) RUBIEL ANTONIO PEÑA MOROS, carpintero, venezolano. b) ABLO
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