1º Juzgado de Letras de Puerto Varas

VASQUEZ/TRANSPORTES PETROMAR LTDA

Rol

O-21-2020

Fecha

23 de octubre de 2020

Materia

Despido indirecto, Feriado legal, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos previamente denunciados, constituyen incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por su parte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, y en conjunto con el derecho que me otorga el artículo 171 del citado cuerpo legal vengo en comunicar a usted, mi decisión de poner término al contrato de trabajo” III. En cuanto a los trámites del despido, no se interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo toda vez que en casos iguales de compañeros de trabajo la demandada nunca se ha presentado y jamás ha tenido ánimo de conciliar. Esto consta además en causa judicial O-74-2019 y O-5-2020 del Juzgado del Trabajo de Puerto Varas. IV. En cuanto a la fórmula de cálculo de la remuneración compensatoria del artículo 106, en relación con el artículo 22 del Código, señala que la gente de mar percibirá una remuneración especial por el exceso de jornada. En efecto, siendo la jornada de la gente de mar de 56 horas semanales, la citada norma asigna el derecho a percibir un recargo del 50% por la diferencia de 11 horas semanales existente entre la jornada ordinaria semanal del Código del Trabajo, establecida en el artículo 22, es decir 45 horas semanales y la jornada especial de la gente de mar de 56 horas semanales. El recargo es del 50% del valor hora, según reenvío de la norma al artículo 32 inciso 3° del Código del ramo. Para arribar a los montos que se adeudan, se debe tener en consideración que lo que se demanda es el 50% del valor hora, por las 11 horas semanales. Estas 11 horas semanales han de ser calculadas durante las 104 semanas de los últimos 2 años de conformidad con el artículo 510 del Código del Trabajo. Por lo anterior, la formula corresponde ½ VH x 11 x 104. (50% valor hora por 11 horas a la semana por 104 semanas). En el presente caso siendo el sueldo base la suma de $2.883.000, el valor hora es de $14.949, y el valor del 50% de recargo asciende $7.475. Esta última cantidad multiplicada por las 11 hor

Fundamentos

motivos precedentes, respecto del contrato de trabajo de fecha 01.09.2016 con vigencia hasta 30.11.2016, se constata que el primer empleador pago en su integridad las cotizaciones previsionales del trabajador correspondientes a las remuneraciones hasta el mes de febrero de 2017 inclusive, que corresponde al caso de contrato de duración indefinida del inciso final del numerando 4 del artículo 159 del Código del Trabajo. Por su parte, respecto del contrato de trabajo indefinido de fecha 01.04.2017, mismo domicilio y misma nave, consta el pago de totalidad de las remuneraciones y cotizaciones previsionales por el período abril de 2017 a marzo de 2018 inclusive por el segundo empleador. Finalmente, respecto del contrato de trabajo indefinido de fecha 01.04.2018 celebrado nuevamente con el primer empleador, se constata que el trabajador prestó servicios hasta el 04.02.2020, encontrando se impagas las cotizaciones previsionales desde julio de 2019 en adelante, por lo que se configura el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato del empleador, de acuerdo a los artículos 160 N° 7 y 171 del Código del Trabajo y se debe dar lugar a las prestaciones que señala esta última. Que lo expuesto da cuenta de la existencia de continuidad laboral del trabajador hasta la fecha del autodespido de 06.02.2020, siendo el caso que quien fuera el primer y tercer empleador del actor, reconoce su antigüedad laboral desde 01.09.2016, entre medio se encuentra el segundo empleador. Que habiéndose ordenado la exhibición de comprobante de feriado legal y proporcional y, remuneración compensatoria correspondientes al período 2018 al 2020 respecto de la demandada Petromar, se hará efectivo el apercibimiento legal del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, estimándose probada la deuda por dichos conceptos. DÉCIMO SEGUNDO: Que la demandante propuso la hipótesis normativa del inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo como fundamento de una obligación solidaria, a propósito de la continuidad laboral del actor, en circunstancias que conforme lo dispone el artículo 1511 el Código Civil, la solidaridad legal es de derecho estricto, contemplando de manera expresa el Código del Trabajo las hipótesis de solidaridad en su articulado, cuyo no es el caso. Que dicho lo anterior, respecto de la demandada Inversiones Las Cumbres, debe rechazarse la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva, fundada en que el actor no les prestó servicios, pudiendo establecerse que efectivamente lo hizo y consta el pago íntegro de sus cotizaciones previsionales, respecto de las demás prestaciones demandadas, opera la prescripción. Que en cuanto a la petición de hacer efectivo el apercibimiento legal respecto de los documentos 2 y 3 del título II del motivo quinto que no fueron exhibidos por Inversiones las Cumbres, considerando lo resuelto en el párrafo anterior, no se hará lugar por innecesario. Que en consecuencia, cabe acoger la demanda respecto de Transportes Petromar Ltda.,

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7,9, 32, 38, 41 y sgtes. , 54 y sgtes., 67 y sgtes., 96 y sgtes., 160, 162, 171 y sgtes., 420, 423, 425 a 432, 446 y sgtes. del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que se ACOGE la demanda interpuesta en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, por don FRANCISCO RAUL OLIVA CAMADRO, Rut 4.804513-8 y Mauricio Oliva Alarcón, Rut 16.563.375-k, en representación de don Isidro Joel Vásquez Rojas, Rut: 7.673.047-4, en contra de Transportes Petromar Limitada, Rut: 76.028.156-5, solo en cuanto a lo que se indica y, se declara: 1. Que el despido hecho valer por el actor se encuentra ajustado a derecho. 2. Que la demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones del contrato: 3. Que la demandada adeuda remuneración compensatoria del artículo 106 del Código del Trabajo.- 4. Que la demandada adeuda remuneración de enero y febrero de 2020. 5. Que la demandada adeuda feriado legal y proporcional. 6. Que la remuneración mensual del demandante para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de 90 UF, por un total de $3.144.894 y un sueldo base de $ 2.883.000.- 7. Que al momento del despido existía deuda previsional por parte de la demandada. 8. Que en consecuencia, la demandada deberá pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a). Indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma de 90 UF b) Indemnizació

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Puerto Varas, veintitrés de octubre de dos mil veinte. PRIMERO: Que en autos RIT O 21 - 2020, comparece don FRANCISCO RAUL OLIVA CAMADRO, Rut 4.804513-8 y Mauricio Oliva Alarcón, Rut 16.563.375-k, en representación de don Isidro Joel Vásquez Rojas, marino mercante, Rut: 7.673.047-4, todos domiciliados para estos efectos en calle Concepción 120 oficina 502, Puerto Montt, quien previas citas legale

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