Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

VALENZUELA/PREUNIC S.A.

Rol

O-143-2020

Fecha

23 de octubre de 2020

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que la configurarían. En cuanto a las causales invocadas, en primer lugar se configura en la especie plenamente la causal del artículo 160 n°5 del Código del trabajo puesto que con el actuar de la demandada, se puso en riesgo la salud de su representada, exponiéndola a padecer trastornos síquicos que dañaron su salud, y que la obligaron como ya se dijo a tomar múltiples licencias médicas hasta el término de su relación laboral. Por otro lado, la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo del artículo 160 n° 7 del Código del trabajo, al igual que la causal anterior, se justifica plenamente, puesto que es una obligación esencial del empleador, que le impone el contrato de trabajo, el otorgar al trabajador las condiciones necesarias para que este pueda desempeñar sus labores, cuestión que no se cumplió en la especie. A pesar que su representada habló con su jefe, no se tomaron las medidas necesarias para evitar los malos tratos por parte de los colaboradores. Sobre la base de lo ya reseñado, es que se solicita se dé lugar a la demanda intentada, y en definitiva, se declare justificado el despido indirecto por la causal establecida en los N°s 5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, y condene a la demandada, al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: $1.162.480, por indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; $12.787.280, por indemnización por 11 años de servicio entre el 29 de octubre de 2007 y el 28 de febrero de 2020; $6.393.640, por incremento de un 50% por aplicación del artículo 171 en relación con el artículo 160 N°s 5 y/o 7, todos del Código del Trabajo; Feriado legal y proporcional adeudado; Intereses y reajustes que corresponda según el art. 63 y 173 del Código del Trabajo; y Las costas de la causa. SEGUNDO: Que, comparece don GONZALO EDUARDO BAEZA RUZ, Abogado, en representación judicial de PREUNIC S.A. con domicilio en Uno Sur 690, oficina 1015 de Talca, demandada en autos sobre

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don IVER ANDRÉS QUIÑONES SOTO, Rut 10.960.194-2, Abogado, domiciliado en calle Colo Colo 696, oficina 201, comuna de Los Ángeles, actuando en nombre y representación, según se acreditará, de doña PAOLA ALEJANDRA VALENZUELA VICENTE, Rut 10.345.457-3, empleada, domiciliada en Sor Teresa de Los Andes 353, Villa Los Castaños, Los Ángeles; quien viene en interponer en procedimiento de aplicación general, demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra del ex empleador de su representada, PRE UNIC S.A, Rut 91.635.000-7, empresa de retail, representada por don CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CORREA, Rut 14.655.486-5, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda según el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en COLÓN 476, LOS ÁNGELES; a fin de que se acoja en todas sus partes, declarando justificado el despido indirecto de fecha 28 de febrero de 2020, condenando en definitiva a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que más adelante se detallan, todo ello con expresa condena en costas.- Señala que su representada comenzó sus labores para PRE UNIC S.A, a contar del 29 de octubre de 2007, para ejecutar las labores de Jefe de Tienda. La remuneración bruta mensual ascendía a la suma de $1.162.480 pesos, según promedio de los tres últimos meses efectivamente trabajados. Añade que en enero de 2019, mientras desempeñaba sus funciones recibió una carta de amonestación, en la cual fue acusada de acoso laboral u hostigamiento, ante lo cual no tuvo la oportunidad de hacer sus descargos y de comprobar que las acusaciones no eran ciertas. Tras esta injusta acusación, la relación con los colaboradores de la tienda y con la jefatura cambió, comenzaron a denostarla y a denigrarla dentro de la relación laboral. Tanto fue el mal trato que recibió, que le ocasionó un trastorno psíquico y emocional que la obligó a tomar varias licencias continuas, y someterse a un tratamiento farmacológico para poder recuperarse. Por otro lado, debido a la tensión del ambiente laboral, desarrolló además una cefalea crónica, por la cual aún está en tratamiento. Señala que la empresa siempre tuvo en su conocimiento la situación que estaba viviendo su representada, incluso habló personalmente con su jefe directo sobre esta situación, pero a pesar de ello, no se tomaron los resguardos necesarios para proteger su integridad, dejándola sola, quitándole todo tipo de respaldo y credibilidad, exponiéndole a ser agredida y menoscabada por sus colaboradores. Un claro ejemplo de lo antes señalado, es el hecho que el día 10 de julio 2019, estando con licencia mi representada, intervinieron la tienda con capacitación para el ambiente laboral, cuestión que se hace a nivel nacional por sense, y como su representada no estaba presente para poder defenderse, fue carnada para que hablaran mal de ella, y la dejaran mal frente a todos los trabajadores. Eso lo supo por los mismos colaboradores de la tienda, quienes

Fallo

fallo para término legal. OCTAVO: Que, en la especie se ha ejercido acción de autodespido fundado en la carta de aviso en que se invocan dos causales de término de contrato aplicables a este instituto sin que se haya discutido el cumplimiento de las formalidades, las que fueron efectuadas. Así consta que con fecha 2 de marzo de 2020 se remitió carta de autodespido a la demandada en que se informa la intensión de dar por terminado el contrato de trabajo por supuestamente haber incurrido el empleador en las causales del artículo 160 N° 5 y 7 del Código del Trabajo. Como corolario de lo anterior reclama el pago de las indemnizaciones legales y recargos correspondientes y feriado proporcional. NOVENO: Que, dado lo anterior el Tribunal se pronunciará respecto de los hechos consignados en la carta de autodespido: en primer lugar haber incurrido el empleador en actos u omisiones temerarias, y el incumplimiento del deber de seguridad impuesto al empleador que la demandante eleva a la categoría de grave. DÉCIMO: Que, se ha definido el despido indirecto o autodespido como la extinción del contrato de trabajo por la voluntad del trabajador, permitido por el Código del Trabajo en los casos que sea el empleador quien incurre en las causales disciplinarias señaladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160. (Luis Lizama Portal, Derecho del Trabajo,Lexis nexis, 2003, pág. 170) Jurisprudencialmente se ha conceptualizado como la facultad que el legislador le otorga al trabajador para poner

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Los Ángeles, veintitrés de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don IVER ANDRÉS QUIÑONES SOTO, Rut 10.960.194-2, Abogado, domiciliado en calle Colo Colo 696, oficina 201, comuna de Los Ángeles, actuando en nombre y representación, según se acreditará, de doña PAOLA ALEJANDRA VALENZUELA VICENTE, Rut 10.345.457-3, empleada, domiciliada en Sor Teresa de Lo

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