CID/INGENIERIA Y CONSTRUCCION PUERTO PRINCIPAL S.A.
Rol
M-11-2019
Fecha
23 de octubre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en ella y sus consecuencias jurídicas, alegando que la demandada fue declarada en procedimiento de liquidación y citó los artículos 163 y siguiente de la Ley 20.720; que con fecha 8 de mayo de 2020 se procedió a la diligencia de incautación, sin encontrar documentación respecto de los ex trabajadores de la empresa, por lo cual, negó expresamente la existencia, la fecha de inicio término y causal de termino de la relación laboral invocadas en la demanda y corresponde a la demandante acreditar dichas circunstancias conforme al artículo 1698 del Código Civil. En cuanto al despido injustificado, negó las alegaciones formuladas por la demandante producto que su parte no cuenta con información al respecto, correspondiendo igualmente al actor su acreditación. En cuanto nulidad del despido, alegó su improcedencia por aplicación expresa del artículo 162 Código del Trabajo, en relación al 131 de la Ley 20.720 en consideración que la declaración de la nulidad del despido a una empresa declarada en procedimiento concursal de liquidación, es improcedente por expresa disposición del 163 bis N°1 inciso final del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, también alegó la improcedencia de la aplicación de la Ley Bustos prescrita en el artículo 131 de la Ley 20.720, que fijó los derechos de todos los acreedores en el estado en que se encuentran al día del pronunciamiento del procedimiento concursal pierde vigencia la obligación de remunerar a los trabajadores conforme a la Ley Bustos, que refuerza su teoría el deshacimiento del fallido efecto que se produciría de pleno derecho con la pronunciación de la sentencia y la imposibilidad de pagar los créditos de la empresa deudora sin sujetarse a las reglas de prelación de créditos de acuerdo 2465 y siguientes del Código Civil y normas sobre pago del pasivo contenidas en los artículos 241 y siguientes de la Ley 20.720, en cuanto, al límite temporal 162 inciso 5° del Código del Trabajo y en subsidio de lo anterior e
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Demanda y alegaciones de la parte demandante. Que, con fecha 27 de noviembre de 2019, MARKO TAPIA CANIHUANTE, Abogado, en representación convencional de MANUEL ALFONSO CID CASTILLO, cédula de identidad Nº13.182.124-7, ambos domiciliados para estos efectos en Pasaje Calvario N° 1536, de la comuna de Petorca, interpuso en procedimiento monitorio demanda de nulidad del despido, despido indebido y cobro de prestaciones en contra de la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN PUERTO PRINCIPAL S.A., RUT Nº 96.988.100-4, legalmente representada por JAVIER PEDREROS DÍAZ, de quien ignoraba profesión u oficio o de quien la represente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Alvares N°1136, Oficinas C y D, comuna de Viña del Mar y, solidariamente, o subsidiariamente según se acredite haber hecho uso de los derechos que establece el artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PETORCA, RUT N° 69.050.500-2, legalmente representada por su alcalde GUSTAVO VALDENEGRO RUBILLO, o por quien la represente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Silva N°225, comuna de Petorca. Fundo su demanda, señalando, de la relación laboral, en síntesis: 1.- Fue contratado el 4 de marzo de 2019, bajo vínculo de subordinación y dependencia por la demandada principal para prestar servicios de “Jornal”, en las labores denominadas “Mejoramiento Plaza de Armas”, ubicadas en la comuna de Petorca; 2.-El 10 de Julio de 2019, se celebró un finiquito del contrato de trabajo, el que consideraba el pago de una serie de ítems, los que finalmente no fueron pagados por el empleador, y en esa misma fecha, es decir, 10 de Julio de 2019, se celebró un nuevo contrato de trabajo, para prestar los mismos servicios y para la misma obra ya indicada. 3.- Su remuneración mensual bruta alcanzaba a la cantidad de $ 427.046; 4.- El día 30 de Agosto de 2019, un representante del empleador le informo de manera verbal que se encontraba despedido, por la causal contenida en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, es decir, “Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”. En relación al despido, que: La causal es totalmente inaplicable, como es de público conocimiento, la obra en cuestión aún no termina de ser ejecutada, sino que fue lisa y llanamente abandonada por el ex empleador, y, además, porque también es requisito imprescindible para que el despido sea ajustado a derecho con las comunicaciones de rigor, lo que no aconteció. Agregó, que la nulidad del despido: Pudo constatar que su ex empleador no declaró ni pagó ante la AFP Próvida, Administradora de Fondo de Cesantía (AFC), ni ante el Fondo Nacional de Salud, las cotizaciones previsionales, a partir del mes de Agosto de este año, pese a realizar el descuento respectivo. Continuo, que se le adeudan, las siguientes prestaciones: 1.- Los ítem señalados en el finiquito; 2.- La remuneración del mes de agosto de 2019,
Fallo
fallo de fecha 7 de mayo de 2018, en los autos sobre Unificación de Jurisprudencia caratulados “PONT CON MUNICIPALIDAD DE ISLA DE PASCUA”, Rol N°41.500-17, la Excma. Corte Suprema fijó el nuevo criterio sobre la materia, que, en síntesis, hace inaplicable la sanción del artículo 162 del código laboral, a los organismos públicos, indicando: que la aplicación de la sanción de nulidad del despido infringe el principio de legalidad, según el cual los organismos públicos no pueden efectuar gastos o pagos, sin contar con la asignación presupuestaria correspondiente, y en materia de administración financiera del Estado, la legalidad del gasto público rige como principio rector y fundamental, asimismo el fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, de fecha 04 de abril de 2019, en causa RIT O-1071-2018 que, concluye: “DECIMO SEXTO: Por lo anterior, la demandada Fisco de Chile es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que la demandada principal tiene respecto del acto, salvo en lo que concierne a la sanción por nulidad del despido. Ello porque el art 183 B acota la responsabilidad solidaria del dueño de la obra a las obligaciones laborales y previsionales de dar, incluidas las eventuales indemnizaciones por término de contrato. No incorpora en dicha norma la sanción que establece el art 162 del Código del Trabajo. Al respecto se ha de considerar que la Excma. Corte Suprema ha resuelto precisamente que la sanción contemplada en el
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JUZGADO DE LETRAS, GARANTIA, FAMILIA, LABORAL Y COBRANZA CALLE SILVA 100 - PETORCA FONO: 33-2781020. FONO FAX: 33-2781524 ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA DE CONTESTACIÓN, CONCILIACIÓN Y PRUEBA FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2020 RUC 19-4-0233482-K RIT M-11-2019 MAGISTRADO LINO GODOY ORDENES ADMINISTRATIVA DE ACTAS Paulina Canepa Beltrán HORA DE INICIO 10:15 Horas HORA DE TERMINO 10: 38 Horas REGIS
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