2º Juzgado de Letras de Los Andes

SOTO/SERVICIOS GASTRONÓMICOS OLIBAR SPA

Rol

O-45-2020

Fecha

23 de octubre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece doña Francisca Karina Soto Narváez, trabajadora dependiente, domiciliada en Av. Pascual Baburizza, block 1B 1337 dpto. 46 Villa Minera Andina, comuna de Los Andes, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de la Sociedad Gastronómica Olibar SPA, R.u.t. 76.930.897 – 0, empresa del giro actividades de restaurantes y de servicio móvil de comida, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Alejandro Belmar Martínez, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Yerbas Buenas 342, comuna de Los Andes. I.- En cuanto a los hechos señala que: 1.- Con fecha 1 de febrero de 2019 fue contratada por Sociedad Gastronómica Cruells SPA R.U.T. 76.210.762, no obstante haber ingresado a prestar servicios dependientes su empleador no escrituró el contrato de trabajo. Con posterioridad, y ante la insistencia en orden a que se formalizara la relación laboral fue informada después de solicitar fiscalizaciones a la Inspección del Trabajo y de autodespedirse, que Sociedad Gastronómica Olibar SPA la era continuadora y asumía como su empleador. 2.- Fue contratada, como “garzona” y cumplió funciones en el establecimiento ubicado en la comuna de Villa Alemana y también en la comuna de San Felipe calle Merced 263 local A. 3.- La jornada de trabajo pactada era de viernes a sábado en horario nocturno: desde las 20:00 horas hasta las a 05:00 horas. 4.- La remuneración que se encontraba percibiendo a la época de término de la relación laboral se componía de un sueldo base equivalente a $150.000 más gratificación legal del 25% por la suma de $37.500 más propinas, las que viernes y sábado en promedio ascendían a $30.000 y mensualmente el equivalente a $120.000. Respecto a éstas últimas y pese a sus constantes reclamos su empleador le descontaba el 20%, descontaba $ 6.000 viernes y sábado en el mes $24.000 por lo que se demandará la diferencia descontada indebidamente durante toda la relación laboral desde el 01 de febrero hasta el 15 de mayo de 2020, suma que asciende a un total de $ 384.000. Así la remuneración que se encontraba percibiendo a la época de término de los servicios asciende a $307.500. Lo anterior para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. 5.- En cuanto a la vigencia del contrato de trabajo a la época de término era de duración indefinida. Respecto al término de la relación laboral indica que: Durante los primeros meses de trabajo la relación laboral se desarrolló con mediana normalidad porque al no tener el contrato escriturado su empleador constantemente cambiaba las condiciones pactadas tanto en la jornada como en el pago de remuneraciones, descuentos unilaterales de propina como refirió en la relación de los hechos, ante la necesidad de continuar prestando servicios debía acceder

Fallo

Por lo expuesto, se estima que los incumplimientos contractuales tienen la gravedad necesaria para justificar la decisión de la demandante de poner fin a la relación laboral, al tenor de lo dispuesto por el artículo 171 del Código del Trabajo, y corresponde por ello, acoger la acción en los términos en que se ha planteado, y hacer lugar a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, y por años de servicio, más su incremento, de la manera que se dirá en lo resolutivo, en base a una remuneración mensual de $307.500. SEXTO. Que habiéndose establecido que a la época de término de la relación laboral la demandada no había efectuado el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, correspondientes al periodo marzo del 2020 al 15 de mayo de 2020, procede que se haga lugar a la acción de nulidad del despido, independientemente de quien puso término a la relación laboral, y que en consecuencia, se ordene la sanción prevista en el inciso 5 del artículo 162 del Código del Trabajo, teniendo presente al efecto que la norma en cuestión no establece requisitos en cuánto al monto de lo adeudado, ni en cuanto al hecho de haberse efectuado retenciones por parte del empleador. SÉPTIMO. Que en cuanto al cobro de prestaciones, habiéndose determinado que el demandado no pagó las remuneraciones de la actora por el monto en que se pactaron, y que además realizó descuentos unilaterales de las propinas que percibía durante todo el periodo de vigencia de la relación laboral, deber

Texto Completo (Preview)

Los Andes, veintitrés de octubre de dos mil veinte VISTOS OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece doña Francisca Karina Soto Narváez, trabajadora dependiente, domiciliada en Av. Pascual Baburizza, block 1B 1337 dpto. 46 Villa Minera Andina, comuna de Los Andes, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica