ESPINOZA/INGELSAM SPA.
Rol
M-1155-2020
Fecha
22 de octubre de 2020
Materia
Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y al amparo de las normas de derecho que expone. Sostiene que el 23 de octubre de 2019, ingresa a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, que a la fecha del despido cumplía la función de Maestro eléctrico, sus servicios eran prestados en régimen de subcontratación para CONSTRUCTORA SIGRO S.A., en la obra denominada “MAJESTIC” ubicada en Santo Domingo N°1516 comuna de Santiago. Expone que la jornada era de 45 horas, sin perjuicio de las horas extras realizadas durante toda la relación laboral En cuanto a la remuneración, afirma que el promedio de sus últimas tres remuneraciones alcanzaba los $624.500 imponibles. Manifiesta que prestó funciones en las condiciones contractuales previamente señaladas y el día 03 de febrero de 2020, aproximadamente a las 17:10, le informa el capataz de nombre Fabián que por orden del jefe administrativo don Carlos Pérez, tenía que abandonar las dependencias de la obra, llamando a su jefe don Carlos Pérez y el le corrobora la información del despido, sin más causa y sin indicarme tampoco una causal de despido. Sostiene que se dirige a buscar sus cosas personales, firma registro de salida a las 17:30 horas.( su salida normal era a las 18: 00 horas). Expone que el día 05 de febrero de 2020 se dirigió a la inspección del Trabajo a poner reclamo correspondiente, expresando que a los días siguientes le llega carta de despido por la causal despido, artículo 162 del Código del Trabajo. “salida intempestiva e injustificada del sitio de la faena”. Hace presente que no se configura la causal de despido de “salida intempestiva e injustificada del sitio de la faena” por lo que la causal es absolutamente artificial. Sobre la subcontratación, sostiene que durante toda la relación laboral, y hasta la fecha de su despido cumplía la función de Maestro eléctrico, sus servicios eran prestados en régimen de subcontratación para CONSTRUCTORA SIGRO S.A., en la obra denom
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Cristian Marcelo Espinoza Contreras, actualmente cesante, cédula de identidad número 15.474.873-3, actualmente cesante, con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta 488-B de la comuna de San Bernardo, quien deduce demanda, conforme al procedimiento de Monitorio, en contra de la empresa INGELSAM SPA., RUT76.972.833-0, del giro de su denominación, representada por LUIS CRISTOBAL SAAVEDRA COPIER, Rut número 8.316.234-1, ambos domiciliados en LA CONCEPCIÓN N°81, OFICINA 1601, PROVIDENCIA, SANTIAGO y , solidaria o subsidiariamente, en su calidad de empresa mandante o principal , conforme lo dispone el artículo 183-B y siguientes del Código del Trabajo, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA SIGRO S.A., del giro de su denominación, Rut número 89.037.500-6, legalmente representada por don ROBERTO PARDO LOPEZ, RUT : 14.639.191-5, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en AVENIDA ISIDORA GOYENECHEA N°3477, Piso 3, LAS CONDES, o por quien la represente legalmente o haga las veces de tal, de conformidad al artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo, en virtud de un contrato civil o mercantil suscrito entre ésta y el demandado principal, lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 183 letra B del Código del Trabajo, hace aplicable en la especie que la relación laboral se haya desarrollado bajo el régimen de subcontratación. Solicita que la misma sea admitida a tramitación y acogida en todas sus partes, en virtud de la relación circunstanciada de los hechos y al amparo de las normas de derecho que expone. Sostiene que el 23 de octubre de 2019, ingresa a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, que a la fecha del despido cumplía la función de Maestro eléctrico, sus servicios eran prestados en régimen de subcontratación para CONSTRUCTORA SIGRO S.A., en la obra denominada “MAJESTIC” ubicada en Santo Domingo N°1516 comuna de Santiago. Expone que la jornada era de 45 horas, sin perjuicio de las horas extras realizadas durante toda la relación laboral En cuanto a la remuneración, afirma que el promedio de sus últimas tres remuneraciones alcanzaba los $624.500 imponibles. Manifiesta que prestó funciones en las condiciones contractuales previamente señaladas y el día 03 de febrero de 2020, aproximadamente a las 17:10, le informa el capataz de nombre Fabián que por orden del jefe administrativo don Carlos Pérez, tenía que abandonar las dependencias de la obra, llamando a su jefe don Carlos Pérez y el le corrobora la información del despido, sin más causa y sin indicarme tampoco una causal de despido. Sostiene que se dirige a buscar sus cosas personales, firma registro de salida a las 17:30 horas.( su salida normal era a las 18: 00 horas). Expone que el día 05 de febrero de 2020 se dirigió a la inspección del Trabajo a poner reclamo correspondiente, expresando que a los días siguientes le llega carta de despido por la causal despid
Fallo
fallo de autos ROL N° 31166-2016, de fecha 19 de diciembre de 2016 al expresar “6º Que, en consecuencia, habiéndose establecido en la sentencia impugnada que la empresa demandada, a la fecha del despido, no enteró de manera íntegra la totalidad de las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía, por haberla cotizado sobre la base de una remuneración inferior a la que correspondía, los jueces del grado debieron aplicar la sanción del inciso 7° del referido artículo 162, esto es, condenarla al pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido hasta la de la convalidación, en tanto no concurre ninguno de los presupuestos que el legislador prevé para su exención.” Estima que procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, toda vez que el despido de que fue objeto el trabajador ha sido improcedente, injustificado y sin previo aviso , por lo que su despido es absolutamente injustificado, lo que no se ajusta a derecho, máxime si hoy el artículo 162 en relación con el artículo 454 Nº 1 inciso 2º del Código del Trabajo exigen al empleador probar en juicio y en primer orden la causal invocada, así: “no obstante lo anterior en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio, hechos distintos, como jus
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Cristian Marcelo Espinoza Contreras, actualmente cesante, cédula de identidad número 15.474.873-3, actualmente cesante, con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta 488-B de la comuna de San Bernardo, quien deduce demanda, conforme al procedimie
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