Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

FRUTIZANO S.A./ARAVENA

Rol

O-208-2020

Fecha

22 de octubre de 2020

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, solicita se dicte sentencia inmediata en estos autos. El Tribunal resuelve: En lo referente al artículo 453 Nº 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, al ser un incidente que exige el legislador pronunciamiento en sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva. Sin perjuicio de ello efectivamente en la especie no existe controversia de los hechos o negación expresa y categórica de la demandada, producto de su rebeldía, razón por la cual es inoficioso recibir la causa a prueba y el Tribunal dictará sentencia en forma inmediata. DICTACIÓN DE SENTENCIA: Curicó, a veintidós de octubre de dos mil veinte. VISTO, OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, se inició la presente causa en procedimiento de aplicación general ordinaria por desafuero maternal, bajo el RIT O-208-2020, siendo la parte demandante Frutizano SA, sociedad del giro agrícola, RUT 78.144.420-0, representada legalmente por Prudencio Lozano Baños, empresario, RUN 6.428.515-7, ambos domiciliados en Longitudinal Sur Km 191, Curicó, sociedad demandante patrocinada y asistida por su abogada y apoderada Andrea Mouliat Besomi, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y por la parte demandada, María Paz Aravena Lizama, RUN 18.694.054-7, empleada, domiciliada en José Olano Arismendi, Lago Puyehue Nº1499, Curicó, parte demandada que pese a estar válidamente emplazada no comparece ni justifica inasistencia ni designa abogado patrocinante ni apoderado, ni designa forma de notificación ni contesta la demanda en la oportunidad legal. SEGUNDO: De la demanda .Que acorde a lo que establece el artículo 459 inciso final del Código del Trabajo, se omite la síntesis de los hechos y de las alegaciones de la parte demandante, sin perjuicio que el libelo que es parte integrante de este procedimiento y registrado en carpeta virtual de tramitación de esta causa, y que por lo demás fueron expuestos en la relación somera de la acción en esta audiencia preparatoria, según consta en registro de audio. TERCERO: De la notificación. Que consta del mérito del proceso, que se verificó la notificación de la demandada con fecha 01 de octubre de 2020, por la funcionaria notificadora, al tenor del art. 437 del C. del Trabajo, verificándose los supuestos para ello, tanto del contenido de la demanda, respectiva resolución, y citación a audiencia preparatoria. CUARTO: De la contestación en rebeldía de la demandada y del llamado a conciliación. Que la parte demandada, no obstante encontrarse legalmente emplazada, no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello, su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, especialmente en cuanto a negarlos en forma expresa y concreta como lo señala la norma legal precitada. De igual modo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce. QUINTO: De la dictación inmediata de fallo, al no haber hechos a probar. Que el Tribunal al entender, que producto de la rebeldía de la demandada, quien no negó expresa y categóricamente los hechos fundantes de la acción en la oportunidad legal, permiten hacer efectiva la facultad privativa y exclusiva del Juez, en cuanto a concluir que es innecesario recibir la causa a prueba, por no existir hechos controvertidos, se procede de inmediato a dictar sentencia, al tenor de los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, todo ello acorde al artículo 453 N° 3 inciso 2° y 459 inciso final del mismo cuerpo legal. SEXTO: Del hecho de hac

Fallo

se declara: En cuanto a la incidencia pendiente: I.- Que se da lugar a la solicitud de la parte demandante de hacer efectivo el apercibimiento legal del artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, en cuanto a tener por reconocido tácitamente a la parte demandada de los hechos descritos en la demanda de autos, sin costas. En cuanto al fondo: II.- Que se ACOGE la demanda interpuesta por Frutizano SA, representada legalmente por Prudencio Lozano Baños, en contra de María Paz Aravena Lizama, todos ya individualizados, y en consecuencia, acogiendo la solicitud de desafuero maternal de la demandada, se autoriza a la parte demandante para poner término al contrato de trabajo de la demandada, conforme a la causal N° 5 del art. 159 del C. del Trabajo. Que para todos los efectos, la autorización judicial de desafuero maternal podrá hacerse efectiva, poniendo término a la relación que vinculaba las partes, una vez que quede ejecutoriada la presente sentencia definitiva. III.- Que no se condena en costas a la parte vencida, por no existir oposición expresa a la demanda deducida. Ténganse a las partes, presente y ausente, por notificadas en ésta audiencia, de la sentencia precedentemente dictada para todos los efectos legales. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-208-2020 RUC  20-4-0281449-8 Sentencia dictada en audiencia por CARLOS GAJARDO ORTIZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. Se deja constancia que el registro oficial de la p

Texto Completo (Preview)

ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA VIDEO CONFERENCIA PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA Veintidós de octubre de dos mil veinte RUC 20-4-0281449-8 RIT O-208-2020 MAGISTRADO CARLOS ANDRÉS GAJARDO ORTIZ ADMINISTRATIVO DE ACTAS Christian Rodríguez Olmos HORA DE INICIO 15:01 Horas HORA DE TERMINO 15:18 Horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2040281449-8-1340 PARTE DEMANDANTE NO COMPARECE FRUTIZANO S.A.

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica