FL AH C/ JIMMY PATRICIO HERNÁN NÚÑEZ ÁVILA
Rol
O-201-2020
Fecha
29 de septiembre de 2020
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: Con fecha veinticuatro de septiembre del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrado por los Jueces, don Felipe Ortiz de Zárate Fernández, quien presidió, señora Juana Ríos Meza y doña Loreto Jara Peña, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral relativa a los autos Rol Interno Nº201-2020, seguida por el Ministerio Público representado por la Fiscal, doña Virginia Aravena Hormazábal, en contra de JIMMY PATRICIO HERNAN NUÑEZ AVILA, chileno, Cédula de Identidad N°19.701.832- 1, soltero, nacido en Mejillones el 16 de junio de 1997, 23 años de edad, 8º año de enseñanza básica, domiciliado en Manzana 4, sitio 14, La Negra, Alto Hospicio, representado por el Defensor Penal Público, don Fabián Espejo Carvajal. SEGUNDO: El Ministerio Público fundó su acusación, según se lee en el auto de apertura, en los siguientes hechos: “El día 22 de Agosto del año 2019, a eso de las 00.10 horas, el acusado Jimmy Núñez Ávila en la intersección de calle Valparaíso con Los Lagos de la comuna de Alto Hospicio, procedió abordar a Gerardo Sandoval Tapia quien se encontraba por el lugar, diciéndole “pásame unas monedas” y ante la negativa de la víctima lo golpeó con una piedra en la cabeza, sintiéndose mareado y procediendo a registrar sus vestimentas sustrayendo del bolsillo delantero de su pantalón la suma de $15.000 pesos, en cuanto a la víctima intento oponer resistencia el acusado sacó de sus vestimentas un arma al parecer de fuego gritándole quédate tranquilo o te mato. A raíz de las agresiones de la piedra la víctima resultó con una herida corto contusa de 0,5 cm. en región posterior auricular sin compromiso neuronal con examen radiológico normal, lesiones de carácter leve según el registro N° 349616 del consultorio Pedro Pulgar”. De acuerdo al Ministerio Público, los hechos descritos configuran el delito consumado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436, inciso 1°,
Fundamentos
considerando que desde un principio aquél informó a su madre, al arribar al domicilio, que fue víctima de un asalto, siendo golpeado con una piedra para sacarle el dinero que llevaba consigo, lo que la progenitora trasmitió cuando llamó a Carabineros momentos después, tal como se escuchó a través de la reproducción del audio de la llamada a Cenco; versión que el ofendido mantuvo ante Carabineros y en Fiscalía al prestar declaración, como asimismo, es concordante con lo manifestado al médico del Servicio Médico Legal que lo examinó en dependencias de este servicio, lo que reiteró en la audiencia de juicio, y si bien, efectivamente existió discrepancia en cuanto al monto sustraído, señalando en un primer momento que correspondía a la suma de $15.000, luego en Fiscalía a $20.000 y en estrados a $35.000, ello no le resta credibilidad a su declaración, puesto que el núcleo de la imputación se ha mantenido invariable en el tiempo al señalar en todas esas oportunidades que fue abordado en la vía pública por un vecino al que conocía como Jimmy, quien lo golpeó con una piedra en la cabeza para luego sustraerle el dinero que llevaba en el bolsillo de su polerón, explicando frente a las consultas del defensor que producto del golpe quedó confundido y eso lo llevó a indicar una suma de dinero diversa a los efectivos policiales que tomaron la denuncia, lo que se estimó como una justificación suficiente para salvar tal discrepancia en atención la forma como ocurrieron los hechos y al escaso tiempo transcurrido entre el asalto y la llegada de los uniformados, solo 10 minutos. Además, en este punto se debe considerar la circunstancia que solo momentos antes de ser abordado por el hechor el ofendido había cobrado su pensión de invalidez, lo que permite explicar que con el devenir de los días haya podido aclarar lo sucedido y determinar con mayor precisión el monto de lo sustraído sobre todo teniendo en cuenta que, como explicó el afectado, el dinero lo llevaba distribuido entre el bolsillo de su pantalón y el bolsillo de su polerón. A esto se debe adicionar que el ofendido aseveró sufrir una discapacidad mental, percibiendo una pensión de invalidez, lo que igualmente señaló al experto Fernández al momento de la evaluación, apreciando directamente el tribunal que efectivamente presentaba dificultades en su capacidad de expresión verbal. Ahora bien, contrario a lo sostenido por el señor defensor, se dio por asentado la preexistencia del dinero que fue apropiado, considerando el relato creíble de la víctima, NFJXRMWCGG Loreto Jimena Jara Pena Juez Redactor Fecha: 29/09/2020 13:16:57 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http:/
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 24, 26, 28, 31, 68, 432, 433, 436 y 439 del Código Penal; artículos 1, 45, 295, 296, 297, 325 y siguientes, 340, 341, 345, 348 y 468 del Código Procesal Penal; 593 y 600 del Código Orgánico de Tribunales, SE DECLARA: I.- Que, SE CONDENA a JIMMY PATRICIO HERNÁN NÚÑEZ ÁVILA, cédula de identidad N°19.701.832-1, ya individualizado, como AUTOR de un delito consumado de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 436, inciso 1°, del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Sandoval Tapia, perpetrado en esta jurisdicción el día 22 de agosto de 2019, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo; accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, eximiéndole del pago de las costas del procedimiento. II.- Atendido lo razonado en la motivación décimo cuarta y no reuniendo los requisitos legales, no se sustituirá la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado por algunas de las contempladas en la ley N°18.216, debiendo cumplirla de manera efectiva, la que se contará desde el día 22 de agosto de 2019, fecha desde la cual ha permanecido de manera ininterrumpida privado de libertad con motivo de esta causa, según consta de la resolución de apertura de juicio oral. Ofíciese en su oportunidad a los organismos que correspondan pa
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1 C/ JIMMY PATRICIO HERNAN NUÑEZ AVILA ROBO CON VIOLENCIA. RUC Nº1900900282-3 ROL INTERNO: Nº 201-2020 IQUIQUE, veintinueve de septiembre de dos mil veinte. VISTO Y OIDO LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: Con fecha veinticuatro de septiembre del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrado por los Jueces, don Felipe Ortiz de Zárate Fernández, quien pre
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