Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

VALENZUELA/PATRONUS SEGURIDAD PRIVADA SPA

Rol

M-179-2020

Fecha

22 de octubre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y antecedentes de derecho que a continuación expone: Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada el 17 de octubre de 2017, de forma continua e ininterrumpida hasta la fecha de su despido. El contrato individual celebrado entre las partes, era un contrato de obra o faena, el cual consistía en prestar servicios de seguridad por encargo de la mandante Constructora de Especialidades y Equipos SpA., en la obra en “construcción edificios y locales comerciales”, ubicada en 4 Norte Nº 1238. Las funciones eran de guardia de seguridad. La jornada laboral comprendía trabajar 45 horas semanales, la cual consistía en trabajar de lunes a viernes en los turnos estipulados por su ex empleador. Para los efectos del pago de las indemnizaciones correspondientes, es importante señalar que, de acuerdo a sus últimas liquidaciones de sueldo, su remuneración ascendía a la suma de $376.250. El día 02 de diciembre de 2019, se le hace entrega de carta de término de contrato de trabajo, por la cual se le comunicaba que a partir del 31 de diciembre de 2019 se ponía fin a la relación laboral. De acuerdo a lo señalado en la carta, se le despedía a contar del 31 de diciembre de 2019, por la causal del art. 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es “necesidad de la empresa, establecimiento o servicio”. Del análisis de la carta de término de relación laboral, se observa la desprolija fundamentación y relación circunstanciada de los hechos que de manera clara y precisa informe las razones de su despido. Manifiesta su más absoluto y completo rechazo a la causal imputada a su persona. Su despido es totalmente improcedente toda vez que los

Fundamentos

fundamentos señalados en la carta son absolutamente genéricos y vagos, precisamente porque el demandado no fundamenta la causal aludida, existiendo un conjunto de interrogantes: 1. Si bien, la carta señala que esta decisión se debe a una supuesta finalización del contrato con Conequip. No señala precisamente qué relación existe entre el despido y los puestos de trabajo a eliminar, toda vez que no existe una relación causal coherente con lo sucedido. 2. En la carta de despido, solo hace una transcripción de la norma legal, no aporta elementos necesarios para tomar cabal y completo conocimiento del término de su contrato. La carta carece completamente de hechos, que expliquen por qué fue desvinculado, no existen hechos ni circunstancias que apunten a justificar la efectividad de requerir su desvinculación en particular. Tampoco se indican criterios objetivos y comprobables que permitan a esta parte comprender y entender la racionalidad o necesidad de ser desvinculado de la empresa. Su ex empleador solo se basa en supuestos económicos que dicen relación con una supuesta reorganización del área en la cual se desempeñaba. En este sentido, esta parte no puede saber en qué consiste el proceso de reorganización que amerite el despido de su persona, según se señala en la carta de despido. En definitiva, la ausencia de fundamentos se verifica desde el momento que no existe ningún hecho que explique de forma completa y suficiente, la supuesta reestructuración que alega, y menos señala la forma en que dicha supuesta situación objetiva, incide en su caso en particular. En cuanto a la nulidad del despido. Para que el empleador ponga término al contrato por las causales de los arts. 159 Nº 4, 5 ó 6, o por alguna de las establecidas en los arts., 160 y 161, todos del Código del Trabajo, o bien no se invoque causa legal alguna, es requisito esencial que haya pagado íntegramente las cotizaciones previsionales del trabajador. Si a la fecha del despido, tales cotizaciones no se encontraban pagadas íntegramente, el contrato de trabajo se entenderá subsistente, es decir, no terminado (sólo para efectos remuneratorios, pues la nulidad no impone obligación alguna al trabajador). El art. 162 constituye una norma imperativa cuyo cumplimiento resulta obligatorio para el empleador. Las consideraciones expuestas motivan la demanda de nulidad del despido, lo que importa además el pago íntegro de las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la fecha en que éste se convalide, y sus correspondientes cotizaciones. Teniendo en consideración lo expuesto anteriormente, para los efectos del pago de las remuneraciones hasta la convalidación de su despido, se ha de considerar el monto mensual de $230.000. En cuanto a la responsabilidad solidaria de ambos demandados. Al respecto, se debe hacer presente que, en la especie, se está frente a un trabajo bajo régimen de subcontratación, toda vez que su ex empleador contrató sus servicios en su calidad de contratista, par

Fallo

por tanto, no se debe confundir el riesgo de negocio o empresa que conlleva el subcontrato laboral, con la propiedad y provisión de los medios para llevar a cabo dicho subcontrato. Es del caso que, la Constructora de Especialidades y Equipos SpA., poseía el control o dirección de las obras ejecutadas por el contratista, en los aspectos técnico, legal, social, económico, administrativo y operativo de la obra. Peticiones concretas. En virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos en la demanda de autos, solicita en definitiva: 1.- Se declare que el despido que fue objeto ha sido injustificado, indebido o improcedente. 2.- Que se declare para todos los efectos de las indemnizaciones y prestaciones que se demandan, que su remuneración mensual corresponde a la suma de $376.250. 3.- Se declare que la demandada principal se encontraba inserta en un Régimen de Subcontratación con Constructora de Especialidades y Equipos SpA., quien era la empresa mandante. 4.- Que, conforme lo anterior, condenar a Patronus Seguridad Privada SpA, solidaria o subsidiariamente, con Constructora de Especialidades y Equipos SpA según se acredite, por estas últimas no haber ejercido los derechos del articulo 183 C del Código del Trabajo, condenando a las demandadas al pago de las prestaciones que siguen: 5.- Que, conforme a las declaraciones anteriores, se condene a su empleador Patronus Seguridad Privada SpA. y a la demandada solidaria, a las indemnizaciones y prestaciones q

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Causa Ruc N° 20-4-0263539-9 Rit M-179-2020 Materia Despido injustificado Procedimiento Monitorio Demandante Fernando Alberto Del C. Valenzuela Abaca C.I. 7.322.542-6 Abogados Juan Dionisio Rebolledo Larenas C.I. 17.886.320-7 Demandado Patronus Seguridad Privada SpA. Constructora de Especialidades y Equipos SpA. Rut 76.765.834-6 Rut 76.097.222-3 Abogado Álvaro Eduardo Verdugo

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