2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DIAZ/SUPPORT BPO SPA

Rol

M-1548-2020

Fecha

22 de octubre de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos controvertidos, los siguientes: 1. Existencia de la relación laboral entre la parte demandante y la demandada principal en los términos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo. En la afirmativa, fecha de inicio, funciones desempeñadas, jornada pactada, naturaleza del vínculo, remuneración percibida. 2. Fechas, causas y circunstancias de la terminación de los servicios. 3. Efectividad de adeudar la demandada principal a la demandante las siguientes prestaciones; remuneraciones, feriado proporcional, cotizaciones de seguridad social, en la afirmativa, monto y periodo que se adeuda respecto de cada uno. 4. Efectividad de haberse desempeñado la demandante en régimen de subcontratación la demandada solidaria, en la afirmativa, relación contractual existente entre ambas demandadas y periodo durante el cual se extendieron los servicios. 5. En la afirmativa de lo anterior, si la demandada solidaria hizo uso del derecho de información y/o retención respecto de la demandada principal. Las partes comparecientes, en apoyo de sus alegaciones, incorporaron la documental que se individualiza en el acta de audiencia, rindiendo la demandante la confesional de Paola Pizarro Suárez y el testimonio de Karin Alejandra Díaz Heras, cuyas declaraciones constan en el registro de audio. La demandante, además, solicitó se hiciera aplicación del apercibimiento del N°3 del artículo 454 del Código del Trabajo, ante la incomparecencia del representante legal de la demandada principal a la diligencia de absolución de posiciones, y el del N°5 del artículo 453 del Código del Trabajo, ante la ausencia de exhibición de documentos por su parte, teniendo por cumplida la exhibición de documentos solicitada a la demandada principal. TERCERO: En cuanto a la existencia de la relación laboral entre la demandante la demandada principal, obra el contrato de trabajo, suscrito por las partes, con fecha 01 de septiembre de 2019, en virtud del cual, de acuerdo a lo señalado en la cláusula p

Fundamentos

considerando que la misma cláusula en que se pactó su duración, expresamente contempló que en caso que las partes desearan prorrogar su vigencia, deberían hacerlo de común acuerdo, a través de un anexo, sólo cabe concluir que el contrato concluyó en la fecha pactada para su expiración, no pudiendo otorgarse el valor a la declaración de la testigo de la demandante Karin Díaz Heras, en cuanto sostiene que su hermana, habría prestado servicios para la demandada principal hasta fines del mes de febrero o principios del mes de marzo, en dependencias de la demandada solidaria, toda vez que su testimonio no ha sido complementado con otro medio probatorio idóneo. NOVENO: De esta manera, se encuentra suficientemente demostrado que los servicios de la demandante, prestados en virtud del contrato que su empleador mantenía con la demandada CHUBB SEGUROS CHILE S.A., concluyeron antes del término de la relación laboral con la demandada principal, esto es, el 02 de enero de 2020, por lo que las prestaciones a que se ha hecho lugar en esta sentencia, generadas a partir de la fecha en que el vínculo con su empleador concluyó (28 de febrero de 2020), no pueden ser imputables a esta empresa, por cuanto al momento de devengarse, no existía trabajo en régimen de subcontratación a su respecto, y teniendo presente, que el artículo 183-D del Código del Trabajo establece expresamente, que cualquier responsabilidad por las obligaciones laborales y previsionales de la contratista, incluida la sanción remuneratoria establecida en inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo por falta de pago de las cotizaciones de seguridad social, y que corresponda hacer efectiva en el patrimonio de la empresa mandante, está “limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena”, por lo que deberá rechazarse la demanda en esta parte. DÉCIMO: Que la prueba analizada lo ha sido en conformidad a las reglas de la sana crítica, y la restante rendida en nada altera las conclusiones a las que se ha arribado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 1, 7, 10, 63, 73, 162, 173, 183-A y siguientes, artículos 420, 452, 496 y siguientes, 501 en relación al artículo 459 todos del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda deducida por KAREN CRISTINA DÍAZ HERAS, en contra de SUPPORT BPO SPA, representada legalmente por Sandra Vilches Valdebenito, declarándose nulo e injustificado el despido de que fue objeto, con fecha 28 de febrero de 2020, y se la condena al pago de las siguientes prestaciones: 1. $577.500.- por indemnización sustitutiva de aviso previo. 2. $577.500.- por remuneración del mes de febrero de 2020. 3. Cotizaciones previsionales, de salud y aporte al seguro de cesantía adeudadas en AFP Modelo, Fonasa y AFC Chile, de los meses de septiembre y noviembre de 2019, y enero y febrero de 2020. 4. Remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido, ocurrido el 28 de febrero de 2020, hasta su convalidación, a razón de $577.500.000.- II. Que las sumas ordenadas pagar, deberán serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que se RECHAZA la demandada deducida en contra de CHUBB SEGUROS CHILE S.A. IV. Que cada parte pagará sus costas. V. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDO y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece Gabriel Milla Guerrero, abogado, en representación de doña KAREN CRISTINA DÍAZ HERAS, cédula de identidad N°26.728.086-K, ambos domiciliados para estos efectos en Compañía de Jesús N°1390, oficina 1403, Santiago, quien interpone demand

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica