Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

CANTARES DE CHILE S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA

Rol

I-10-2020

Fecha

21 de octubre de 2020

Materia

Costas, Otros Reclamos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos por los cuales fue acusada la multa constan en el expediente de fiscalización, documento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del DFL N°2, de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, goza de presunción legal de veracidad, que opera para todos los efectos legales. Que, en el presente caso el fiscalizador constató que las instalaciones de la empresa fiscalizada cuentan con un número insuficiente de baños para sus colaboradores que se encuentran en la garita que son aproximadamente 17 chóferes por turno, no cuentan con duchas, no cuentan con agua caliente y no se encuentra en buenas condiciones de higiene, tanto los hombres como las mujeres deben ocupar el mismo baño, no existe en el lugar casilleros, y el comedor no se encontraba en buenas condiciones. Todo lo cual se constató en presencia del representante del empleador, tomando incluso el fiscalizador fotografías que se adjuntan al informe de exposición (...).” En tal sentido no se controvierte por la reclamante que en el lugar no se mantenía en las condiciones sanitarias adecuadas necesarias para proteger a sus trabajadores, en tal sentido no se observa la existencia de error de hecho en la imposición de la multa, circunstancia por la cual no es procedente dejar la presente multa sin efecto, como solicita la reclamante. Por tanto, conforme a la circular 46 de 2 de mayo de 2012, perteneciente a este servicio, y al artículo 511 N°2, del Código del Trabajo, no queda más que confirmar la multa cursada, y mantener la presente infección en su quantum original. Agrega, en primer lugar, que destaca la amplia y genérica argumentación de la cual se vale el señor fiscalizador para la aplicación de una multa en comento, no se menciona cuáles serían los hechos infraccionales por los cuales se tipifica la supuesta infracción en los términos que expone, citando textual: “no mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias ambientales necesarias para proteger la vida y salud de todos los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Marlene Viviana Castet Lagos, Abogada, con domicilio para estos efectos en calle Brasil 8795, comuna de la Florida, actuando con mandato judicial en representación de la reclamante Cantares de Chile S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don Luis Alfredo Merino Figueroa, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle Brasil 8795, comuna de la Florida, Santiago. Que, en la representación que inviste, viene, conforme a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, en dirigir reclamación judicial en contra del jefe de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, don César Cid Contreras, Inspector Comunal del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Irarrázaval N*180, segundo piso, comuna de Puente Alto, en contra de Resolución Administrativa N° 296, de fecha 17 de diciembre de 2019, que resolvió rechazar en su totalidad la reconsideración administrativa deducida por esta parte en contra de Resolución de Multa N° 8655/19/7-1-2, resolución notificada a esta parte con fecha 30 de diciembre de 2019, pronunciada por el Inspector Provincial del Trabajo Cordillera, que mantiene las dos multas cursadas a su parte, solicitando que acoja en todas sus partes la presente reclamación judicial, dejando sin efecto las dos multas en su totalidad de la resolución en comento, al haber sido dictadas con manifiesto error de hecho. Lo anterior en consideración a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. Señala, que la resolución de multa que se impugna, es la Resolución Administrativa N° 296, de fecha 17 de diciembre de 2019, que resolvió rechazar en su totalidad la reconsideración administrativa deducida por su parte en contra de la resolución de multa N°8655/19/7-1-2, resolución notificada a su parte con fecha 30 de diciembre de 2019. Sostiene que la resolución de multa N° 8655/19/7-1, señala, “Que, para proceder dejar sin efecto una multa debe acreditarse que se ha incurrido en un error de hecho al cursar la misma. El error de hecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, en este caso, error de la disposición legal invocada para sancionar un hecho infraccional, o bien, haber considerado un hecho, infracción, no siéndolo. Que, los hechos por los cuales fue acusada la multa constan en el expediente de fiscalización, documento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del DFL N°2, de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, goza de presunción legal de veracidad, que opera para todos los efectos legales. Que, en el presente caso el fiscalizador constató que las instalaciones de la empresa fiscalizada cuentan con un número insuficiente de baños para sus colaboradores que se encuentran en la garita que son aproximadamente 17 chóferes por turno, no cuentan con duchas, no cuentan con agua caliente y no se encuentra en buenas condiciones de higiene, tanto los hombres como las mujeres deben ocupar el mismo baño, no existe en el l

Fallo

Por tanto, conforme a la circular 46 de 2 de mayo de 2012, perteneciente a este servicio, y al artículo 511 N°2, del Código del Trabajo, no queda más que confirmar la multa cursada, y mantener la presente infección en su quantum original. Agrega, en primer lugar, que destaca la amplia y genérica argumentación de la cual se vale el señor fiscalizador para la aplicación de una multa en comento, no se menciona cuáles serían los hechos infraccionales por los cuales se tipifica la supuesta infracción en los términos que expone, citando textual: “no mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias ambientales necesarias para proteger la vida y salud de todos los trabajadores que en ellos se desempeña, sean estos dependientes directos o de terceros contratistas o subcontratistas, al no contar con las siguientes medidas obligatorias.. “Para concluir “tales hechos configura incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico y provocan desprotección de la vida y salud de los trabajadores”. En cuanto a la multa indicada, es importante señalar que la resolución de multa fija como fecha en que se produjo la constatación de hechos infraccionales, el 10 de abril del año 2018, dictando ser finalmente la resolución de multa el día 1 de abril del año 2019. Cabe recalcar, que no existe constancia alguna de haberse producido fiscalización en las dependencias de su representada en la fecha indicada en la resolución ante dicha. En efecto, el 10 de abril del año 2018, na

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MATERIA: Reclamación de Resolución Administrativa. DEMANDANTE: Cantares de Chile S.A. REPRESENTANTE LEGAL: Marlene Viviana Castet Lagos. DEMANDADA: Inspección Provincial del Trabajo Cordillera. RIT N°: I-10-2020. RUC N°: 20-4-0244456-9 Puente Alto, veintiuno de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Marlene Viviana Castet Lagos, Abogada, con domicilio para estos efe

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