1º Juzgado de Letras de Puerto Varas

HERMOSILLA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS

Rol

O-66-2020

Fecha

21 de octubre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar, los siguientes: 1.- Si el vínculo contractual entre el actor y la parte demandada ha sido continuo y permanente en el tiempo. 2.- Existencia de una relación laboral de subordinación y dependencia entre el actor y el Municipio, regulada por el Código del Trabajo. Fecha de inicio, remuneraciones y demás estipulaciones del contrato. 3.- En su caso, si la parte demandada dio cumplimiento a las formalidades de término del vínculo laboral y si éste obedece a una causa legal 4.- Si el demandado dio cumplimiento al pago de las cotizaciones de seguridad social: previsionales, de salud y seguro cesantía y, a los feriados legales y/o proporcionales. CUARTO: Que en audiencia de juicio, la demandante incorpora la prueba que se indica a continuación: I. DOCUMENTAL: 1. Contrato de trabajo de fecha 05.04.1993; 2. Convenio prestación servicios a honorarios de fecha 02.01.2020; 3. Carta de despido de fecha 31.01.2020. 4. Liquidaciones del sueldo de junio a noviembre del año 2017. II. PRUEBA CONFESIONAL: Declara doña Susana Niklitschek, quien comparece con delegación de facultades otorgada por el Edil de Puerto Varas, quien en lo pertinente expone que: no conoce al demandante, no le consta que en el año 2003 tuvo vínculo con la Municipalidad, que el jornal emite boleta de honorarios, en el caso específico de los prestadores de servicios de esta naturaleza necesariamente son autónomos, porque se vinculan en relación a la actividad o la experiencia que tienen que desempeñar en las tareas para las cuales han sido contratados, son totalmente autónomos, esa coordinación no es una subordinación, por la naturaleza del servicio que prestan, a la pregunta si don Jaime águila Cárdenas fue jefe del demandante, afirma que no hay jefaturas es una coordinación simplemente de la labor que tienen que desempeñar del servicio que prestan, sobre todo él porque según todos los antecedentes que se tienen en RRHH, tenía experiencia como un jornal bastante experto en distintas tareas y en

Fundamentos

motivos por los cuales se ponía fin a dicho vínculo, ni indicar los pagos previsionales. III. En cuanto al derecho, luego de referirse a la normas del Estatuto Administrativo y, en particular el de los Funcionarios Municipales respecto de las categorías funcionarias, Salude a la norma del Estatuto Administrativo Municipal : -“Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”- Que se trata de áreas o cometidos específicos, de carácter necesariamente transitorio y acotado en el tiempo y no es su caso, situación que es del todo evidente que no es en mi caso, que los municipios contratan frecuentemente bajo la modalidad “a honorarios” aludiendo a la norma transcrita en labores supuestamente accidentales de un modo artificial, pero se trata de personas que deben desarrollar labores habituales del órgano administrativo, a través de servicios permanentes y sujetos a honorario, conformándose en la especie un vínculo de subordinación y dependencia entre el funcionario “a honorarios” y el órgano administrativo que lo contrata, supervisa, manda y paga su remuneración. Hace referencia a la tendencia jurisprudencial en esta materia y al principio rector del Derecho Laboral, Principio de la Primacía de la Realidad, en cuanto a que todas y cada una de mis funciones, horarios laborales, subordinación y dependencia de un jefe directo, además de la extensión de sus funciones por más de 26 años no pueden sino más que anunciar un régimen jurídico laboral el cual se le ha negado y eludido por parte de su empleador. 1. En cuanto a la nulidad del despido, en su caso se debe aplicar el Código del Trabajo, rigen las demás normas del mismo Código y demás leyes especiales, en particular las que dicen relación con el incumplimiento en el pago de sus cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, conforme al artículo 19 del DL 3.500, artículo 3º inciso 2º de la Ley 17.322, cuyo no pago oportuno devenga reajustes e interés penal equivalente al corriente de la plaza para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de Art. 2° Nº 1 c) de la ley Nº 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. (Art. 19 incisos 9° y 10° DL Nº 3.500). Señala que el plazo de prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e interes

Fallo

fallo de Unificación de Jurisprudencia 43.766 de fecha 10.12.2018, en el sentido que la acción para reclamar la declaración y reconocimiento de un vínculo a honorarios, como uno de naturaleza laboral prescribe a los 6 meses desde terminados dichos servicios, motivo por el que su último convenio a honorarios de 30 días terminado con fecha 07 de octubre de 2015, registrando solo renovaciones desde el 01.01.2016, que resulta evidente y manifiesto que a la fecha de interposición de la demanda, esto es el 27.05.2020, han transcurrido con creces los 6 meses que contempla expresamente el artículo 510 inciso 2° del Código del Trabajo para producir el efecto de prescripción alegado en esta presentación, por todo el período anterior al día 01.01.2016. II. En cuanto a la contestación de la demanda, señala que se pretende hacer valer una relación laboral regida por el Código el Trabajo desde el año 1993 a la fecha a propósito de contrato de prestación de servicios en calidad de honorarios, durante todo el periodo que desarrolló su labor. Se reconoce por la demandada reconoce que el Sr. Hermosilla prestó servicios desde el 01.01. 2016, con renovaciones hasta el 31.01.2020, en el que venció el plazo del convenio aprobado por decreto alcaldicio N°805 de 2020, por el período del 01 de enero 2020 al 31 de enero 2020. Luego de hacer referencia al artículo 118 inciso 4° de la Carta Fundamental, que trata de las municipalidades, agrega que se encuentra regida por la ley Orgánica Constitucional

Texto Completo (Preview)

Puerto Varas, veintiuno de octubre de dos mil veinte. PRIMERO: Que en autos RIT O 66 - 2020, comparece don JOSÉ JUVENAL HERMOSILLA CÁRDENAS, chileno, cesante, C.I. 7.943.989-4, domiciliado en Diego Rosales N° 47, población Alessandri, comuna de Puerto Varas, quien interpone demanda de nulidad de despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleado

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